REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003217
ASUNTO : NP01-P-2010-003217
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, la cual fue dictada en Audiencia celebrada en fecha 12 de Julio de 2010, este Tribunal procede a publicar el texto integro de la misma:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón.
SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Rodolfo Seekatz
DEFENSA PRIVADA: Abg. Fran García
ACUSADOS: JUNIOR JOSE PEINADO RUIZ, Titular de la cedula de identidad Nº 17.405.761, Maturín Estado Monagas, fecha 19/06/1982, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero: hijo de: CRUS DEL VALLE RUIZ (V) y de JUAN BAUTISTA PEINADO (V), domiciliado en: Carrera 17-B, sector Los Coco, casa N° 123, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424- 9157254”¸y OSIRIS FABIOLA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº16.375.181, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 17/07/1984, de 25 años de edad, Estado civil: Soltera, hijo de: AMANDA RODRIGUEZ (V) y de CRISANTO GONZALEZ (V), domiciliado en: Carrera 17-B, sector Los Coco, casa Nº 123, Maturín Estado Monagas”, Teléfono 0426 290 8333.
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 12-07-10, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación ratificando la misma en contra del ciudadano JUNIOR JOSE PEINADO RUIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente:
“….En horas de la tarde del día 27-04-2010, siendo las 12:10 horas de la tarde, mientras me encontraba e la Calle Miranda del sector los cocos de esta Ciudad, en compañía de los funcionarios AGENTE WILMER DESIDERIO, INSPECTOR LUIS FIGUEREDO y el ciudadano JESUS DE DIOS BULOZ SMEJA, quien minutos antes de haber sido detenido manifestó haber comprado Droga a un ciudadano de contextura obesa, llamado Júnior, apodado Cokinbo y posee una cicatriz en el abdomen, por tal hecho se le instruyo expediente numero 1340.742 por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acto seguido nos dirigimos hacia la referida vivienda, donde en la parte que figura como porche avistamos a un ciudadano se estatura baja, contextura obesa, sin camisa, que al identificarnos como funcionarios de este cuerpo Investigativo, trato de evadir la comisión huyendo en veloz carrera hacia la parte interna de la residencia y haciéndole entrega de manera apresurada a una ciudadana de color de piel blanca, de una bolsita traslucida contentiva de envoltorios elaborados en papel aluminio, quien salio corriendo hacia el baño , mientras el ciudadano impedía el paso de la comisión, siendo sometido en la sala utilizando la fuerza física, una vez en el interior de la vivienda y dirigirme al baño se logro incautar en el interior del sanitario sumergido en el agua, aun lado de la ciudadana antes descrita una bolsa translucida contentiva de 50 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de la presunta droga denominada crack, en el área de la sala se incauto, una tijera color gris y un mini baúl elaborado en madera contentivo de la cantidad en efectivo de 172,3 Bolívares Fuertes, distribuidos en billetes y monedas de distinta denominación, todo esto en presencia del ciudadano JORGE LUIS VILLAFRANCA Garban, quien fue testigo del procedimiento, los aprehendidos quedaron identificados como JUNIOR JOSE PEINADO RUIZ, OSIRIS FABIOLA GONZALEZ RODRIGUEZ Y GRISANTO DARIO GONZALEZ..”
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JUNIOR JOSE PEINADO RUIZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la ciudadana ORIRIS FABIOLA GONZALEZ RODRIGUEZ, solicito el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“…en conversaciones sostenidas con el ciudadano Júnior Peinado, manifestándome el mismo su deseo de admitir los hechos solicito a este digno Tribunal previa a la manifestación del imputado y una vez admitida la acusación la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos para el mencionado imputado y siendo la responsabilidad penal de manera individual, observándose en el presente asunto la presencia de una segunda imputada de la cual manifestó la misma no querer admitir en razón de la no participación en la comisión del hecho que se imputa en base a lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del COPP, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de OSIRIS FABIOLA GONZALEZ RODRIGUEZ, asimismo vista la situación de los centros de reclusión a nivel nacional donde se observa un colapso y siendo que en el presente asunto el fin ultimo del proceso es conseguido con la imposición inmediata de una pena que a la luz del derecho no excede en su limite máximo de 5 años estando la misma dentro de las previsiones de lo establecido en el articulo 493 del texto adjetivo penal solicito la revisión de la medida a favor del ciudadano JUNIOR JOSE PEINADO RUIZ, es todo.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iban a declarar.
Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado contra en contra del ciudadano JUNIOR JOSE PEINADO RUIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior este tribunal ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de un medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de presunción de inocencia y la libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el imputado no tiene antecedentes penales, tal y como consta en las actas procesales, imponiendo este Tribunal en la Audiencia Preliminar al acusado la con presentaciones cada 15 días ante le departamento del Alguacilazgo, ordenando remitir los oficios correspondiente
Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra al acusado JUNIOR JOSE PEINADO RUIZ, quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDO A LA JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE, es todo”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub examine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 12-07-10, una vez admitida Totalmente la acusación fiscal e instruidos al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano JUNIOR JOSE PEINADO RUIZ, Titular de la cedula de identidad Nº 17.405.761, Maturín Estado Monagas, fecha 19/06/1982, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero: hijo de: CRUS DEL VALLE RUIZ (V) y de JUAN BAUTISTA PEINADO (V), domiciliado en: Carrera 17-B, sector Los Coco, casa N° 123, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424- 9157254”, por encontrase responsable en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercia hasta la mitad, tal y como lo establece el primera parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, se tomara el limite inferior de la pena, es decir cuatro (04) años se rebajará un tercio de la pena, ya que es un delito de lesa humanidad, que causa un daño social, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que la condenada posee antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Tribunal ACUERDO sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de un medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse la misma, no excede de cinco años, que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo este Tribunal en la Audiencia Preliminar la acusada la con presentaciones cada 15 días ante le departamento del Alguacilazgo, ordenando remitir los oficios correspondiente al Departamento del Alguacilazgo y a la Comandancia de la Policía de esta Estado. En cuanto a la ciudadana OSIRIS FABIOLA GONZALEZ, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo, aparte, con considerar procedente y ajustado a derecho la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, no existe medio probatorio alguna que vincule a la referida ciudadana en los hechos acontecidos en la presente causa. En consecuencia se ordena la Libertad Plena de la ciudadana OSIRIS FABIOLA GONZALEZ, la cual se hizo efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena la compulsa de la presente causa, y oficio al Unida de Reopción y Distribución de Documentos, para que se le asigne un nuevo numero, solo en relación a la ciudadana OSIRIS FABIOLA GONZALEZ, y sea enviado nuevamente a este Tribunal, y una vez vencido el lapso legal sea remitido al Departamento de archivo, en cuanto a la causa original debe ser remitida a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el ciudadano JUNIOR JOSE PEINADO, admitió los hechos imputados por la representación fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los siete (14) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ERIK FERRER
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