REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006104
ASUNTO : NP01-P-2009-006104


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, la cual fue dictada en Audiencia celebrada en fecha 15 de Julio de 2010, este Tribunal procede a publicar el texto integro de la misma:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón.

SECRETARIO: Abg. Marías Carias

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Rodolfo Seekatz

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Elvia Aguilera

ACUSADOS: CARLOS JOSE LAVERDE LOZADA Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Tamara Lozada (V) y de Carlos Laverde (V), natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-06-1990 titular de la cédula de identidad N°. V-22.447.874, domiciliado en Costo Abajo, Entrada de Orocual, Calle Principal casa numero 1. 2, WILLIAN ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de MARIELA RODRIGUEZ (V) y de WILFREDO GARCIA (F), natural de Guaira, Estado Vargas nacido en fecha 17-03-1988, titular de la cédula de identidad N°. V-22.621.133 domiciliado en domiciliado en Costo Abajo, Entrada de Orocual, Calle Principal casa sin numero. 3.- ENNY MOISES RODRIGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de JUSTINA RODRIGUEZ (V) y de JUAN RIOS (F), natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 23-08-1984, titular de la cédula de identidad N°. V-17.721.232 domiciliado en domiciliado en Costo Abajo, Entrada de Orocual, Calle Principal casa numero 06. 4.-JESUS RAMON BARRETO de 40 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de bautista del valle Barreto (V) y de Jesús moreno (v), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 19.01.1970, titular de la cédula de identidad N°. V-12.156.339 domiciliado en domiciliado en Costo Abajo.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 15- 07-10, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación ratificando la misma en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE LAVERDE LOZADA, WILLIAN ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, ENNY MOISES RODRIGUEZ y JESUS RAMON BARRETO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 23-10.2009 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios JUAN VICENTE CARDOZO, ANDRES HEREDIA adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, Estado Monagas, se encontraban realizando labores de servicio se trasladaron al sector orocual adyacente a la cancha de bolas criollas ubicada en la calle principal.... procedieron los funcionarios a instalar una vigilancia estática a poca distancia del lugar apreciándose que efectivamente que este frecuentando por varias personas solicitando apoyo a la brigada canina….. observando que para ese momento se había aglomerado un grupo de aproximadamente por siete personas quienes al notar la presencia de la comisión uniformada y sin motivo aparente tres de estos emprendieron la huida introduciéndose en una vivienda… procediendo los funcionarios de conformidad al articulo 210 numeral 2° del C--… logrando ubicar a los mismos en una habitación donde realizaron una revisión de conformidad a lo establecido al articulo 205 del , incautándole al ciudadano CARLOS JOSE LAVEDE LOZADA entre sus genitales y su ropa interior 11 envoltorios elaboradas en papel de aluminio contentivo de una sustancia granulada de olor característico color blanca presunta droga denominada CRACK de igual modo en el suelo de la habitación se localizaron un carrete de hilo de coser color negro un bisturí de uso quirúrgico ,dos cartuchos de color negro calibre 12 , sin percutir uno marca fiocchi y otro sin marca , una bala calibre 7, 62 milímetros sin percutir y una bolsita elaborada en material sintético contentiva de 20 segmentos rectangulares elaborada en material sintético… al ciudadano JESUS RAMON BARRETO en la parte interior del pantalón la cantidad de 10 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia granulada color blanco presunta droga denominada CRACK , al ciudadano WILLIAN ALEXANDE RODRIGUEZ GARCIA se le incauto entre sus ropas interior y sus genitales siete envoltorios elaborado en material sintético una sustancia pulverizada presunta droga denominada COCAINA y ENNY MOISESE RODRIGUEZ se le localizo en el Bolsillo anterior derecho siete envoltorios, elaborados en material sintético contentivos de una sustancia polvorizada, color blanco presunta droga denominada Cocaína



De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos CARLOS JOSE LAVERDE LOZADA, WILLIAN ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, ENNY MOISES RODRIGUEZ y JESUS RAMON BARRETO, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“…Vista la manifestación de voluntad de mis representados de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo decrete y tenga bien de otorgar la Penal Impuesta con la rebajas de ley, tomando en consideración entre otras circunstancias la conducta predelictual previa de mis representados, así como lo establecido en materia de disimetría penal al momento de otorgar la pena en Concreto, por otro lado esta Defensa solicita la gracia a este Tribunal que le sea revisada la Medida Privativa Judicial que pesa sobre los mismos y tena a bien conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en tanto y en cuanto es conteste la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia acerca de que debería juzgarse en libertad a los detenidos asimismo que para el cumplimiento de pena existen modalidades diferentes a las que se lleva intramuros y por consiguiente que una vez admitido los hechos por mis defendidos estos se harán acreedores de un beneficio posterior como lo seria la Suspensión de la Ejecución de la Pena, y en virtud del riesgo a que están sometidos a su integridad Fiscal en el Internado Judicial de Maturín es que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva hasta tanto el Tribunal de Ejecución le acuerde el beneficio que se ha de solicitar, por ultimo solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iban a declarar.
Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado contra en contra del los ciudadanos CARLOS JOSE LAVERDE LOZADA, WILLIAN ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, ENNY MOISES RODRIGUEZ y JESUS RAMON BARRETO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Precisado lo anterior este tribunal ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de un medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de presunción de inocencia y la libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el imputado no tiene antecedentes penales, tal y como consta en las actas procesales, imponiendo este Tribunal en la Audiencia Preliminar al acusado la con presentaciones cada 15 días ante le departamento del Alguacilazgo, ordenando remitir los oficios correspondiente

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra de manera separada a los acusados CARLOS JOSE LAVERDE LOZADA, WILLIAN ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, ENNY MOISES RODRIGUEZ y JESUS RAMON BARRETO, quienes estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestaron: “ADMITIMOS LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDIMOS A LA JUEZ NOS IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE, es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub examine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 12-07-10, una vez admitida Totalmente la acusación fiscal e instruidos al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos CARLOS JOSE LAVERDE LOZADA Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Tamara Lozada (V) y de Carlos Laverde (V), natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-06-1990 titular de la cédula de identidad N°. V-22.447.874, domiciliado en Costo Abajo, Entrada de Orocual, Calle Principal casa numero 1. 2, WILLIAN ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de MARIELA RODRIGUEZ (V) y de WILFREDO GARCIA (F), natural de Guaira, Estado Vargas nacido en fecha 17-03-1988, titular de la cédula de identidad N°. V-22.621.133 domiciliado en domiciliado en Costo Abajo, Entrada de Orocual, Calle Principal casa sin numero. 3.- ENNY MOISES RODRIGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de JUSTINA RODRIGUEZ (V) y de JUAN RIOS (F), natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 23-08-1984, titular de la cédula de identidad N°. V-17.721.232 domiciliado en domiciliado en Costo Abajo, Entrada de Orocual, Calle Principal casa numero 06. 4.-JESUS RAMON BARRETO de 40 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de bautista del valle Barreto (V) y de Jesús moreno (v), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 19.01.1970, titular de la cédula de identidad N°. V-12.156.339 domiciliado en domiciliado en Costo Abajo, por encontrase responsable en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercia hasta la mitad, tal y como lo establece el primera parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, se tomara el limite inferior de la pena, es decir cuatro (04) años se rebajará un tercio de la pena, ya que es un delito de lesa humanidad, que causa un daño social, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que la condenada posee antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Tribunal ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de un medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse la misma, no excede de cinco años, que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo este Tribunal en la Audiencia Preliminar la acusada la con presentaciones cada 15 días ante le departamento del Alguacilazgo, ordenando remitir los oficios correspondiente al Departamento del Alguacilazgo y al Director del Internado Judicial Penal. Remítase la causa original a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que los ciudadanos CARLOS JOSE LAVERDE LOZADA, WILLIAN ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, ENNY MOISES RODRIGUEZ y JESUS RAMON BARRETO, admitió los hechos imputados por la representación fiscal. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los siete (15) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS