REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002420
ASUNTO : NP01-P-2010-002420
Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del acusado: JORGE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 11.776.292, fecha de nacimiento 31-08-1973 de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: LIDIA DE MALAVE (V) y JORGE MALAVE (V), domiciliado, Urbanización carrera 11-b numero 2-1, brisas del Orinoco, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, Amenazas Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, Previstos En Los Artículos 39, 40, 41 Encabezamiento Y Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Con Las Agravantes Establecidas En El Artículo 65 Ordinales 1 Y 3 Ejusdem Y El Articulo 277 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las pruebas testimoniales y la documental referente al Informe Psiquiátrico realizado al imputado en fecha 15-09-2009. Ofrecida por la Defensa, a los fines de la búsqueda de la verdad. Se acuerda la adhesión de la defensa al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.
TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.
CUARTO: En cuanto a la excepción presentada por la defensa conforme al articulo 28 numeral 4 C el cual señala lo siguiente: “ cuando la denuncia la querella de la victima, la acusación fiscal y la acusación particular propia y la acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal” alegando la defensa que los hechos imputados a su representando no revisten carácter penal por cuanto la fiscal del Ministerio Publico, no considero entre otras cosas la circunstancia de salud que aquejan a su representado de los hechos que se le imputan, toda vez que su cliente estaba fuera de si o no tenia conciencia de las acciones que llevaba a cabo, este Tribunal declara sin lugar la referida excepción por cuanto los hechos que fueron calificados por la fiscalia los mismos se subsumen a los tipos penales establecidos en la acusación fiscal, y los mismos revisten carácter penal, no obstante este Tribunal observa que no existe en las actas procesales informe psiquiátrico o alguna constancia medica que señale que presuntamente al momento de suceder los hechos el ciudadano imputado JORGE RAMON MALAVE GOMEZ, se encontraba bajo los efectos de una tratamiento psiquiátrico, no se puede determinar las condiciones de salud mental, en la que se encontraba el imputado al momento de ejecutar la acción delictiva, si bien es cierto que consta en las actas informe medico psiquiátrico realizado al ciudadano JORGE RAMON MALAVE GOMEZ en fecha 15-09-2009, en el mismo se indica que el referido ciudadano presenta en múltiples parámetros del examen mental quien fue medicado por antisioticos, estabilizantes del animo y antidepresivos asimismo destaca que fue atendido en una sola oportunidad y no asistió a las consulta sucesivas en ningún momento señala la medico psiquiátrico que el imputado de autos se encuentra grave en cuanto a su salud mental, considerando quien aquí decide que en ningún momento señala que se encuentra incapacitado para llevar una vida normal, en consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa por cuanto existen medios probatorios que hacen presumir que el acusado es autor o participe de los hechos imputados por la fiscalia. En cuanto a la Solicitud de la Revisión de la Medida Privativa considera quien aquí decide que no han variado las circunstancia que dieron lugar al Tribunal Tercero de Control para dicha medida de Coerción personal, es por lo que este Tribunal mantiene incólume la Medida a los fines de garantizar las resultas del Proceso. Se acuerdan las copias solicitadas.-
QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del ACUSADO: JORGE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 11.776.292, fecha de nacimiento 31-08-1973 de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: LIDIA DE MALAVE (V) y JORGE MALAVE (V), domiciliado, Urbanización carrera 11-b numero 2-1, brisas del Orinoco, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, Amenazas Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, Previstos En Los Artículos 39, 40, 41 Encabezamiento Y Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Con Las Agravantes Establecidas En El Artículo 65 Ordinales 1 Y 3 Ejusdem Y El Articulo 277 Del Código Penal Venezolano. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem, por haber sido la persona que se presento en la residencia de la victima en la población de la toscana portando consigo una serie de instrumentos de alta peligrosidad entre ellos un arma de fuego manifestando actos de amenaza y de agresión de naturaleza verbal a la misma, de las actas que conforman la causa se desprenden las características de los objetos con los cuales el ciudadano pretendió dañar a la victima y con los cuales además coloca en peligro su integridad física y emocional, es por lo que el ministerio publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado así como el testimonio de los expertos y testigos debidamente ofertados y los medios de prueba documentales debidamente promovidas, de igual manera es menester hacer referencia a que la conducta del ciudadano es una conducta reincidente y todo lo cual se evidencia de las actas que conforman el asunto penal N° NP01-P-2009-3558 cuya acumulación se hiciere al presente asunto, causa iniciada por la presunta comisión de hechos de similar naturaleza, siendo así solicito sea admitida totalmente las acusaciones fiscales, así como los medios de prueba en que sustenta la misma, se le dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, toda vez que no han variado la circunstancias que ameritaron la misma y cuyo fundamento legal fue explanado en el respectivo escrito acusatorio y considerando esta Representación Fiscal que la Libertad del mismo implica un riesgo para la integridad física y emocional de la presunta victima de tales hechos….”
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los Quince (15) día del mes de Julio de 2010, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal.
LA JUEZA
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS