REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002099
ASUNTO : NP01-P-2009-002099
JUEZA PRESIDENTE Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH
ACUSADOS: 1.-ELIEZER JOSE ROJAS HENRIQUEZ, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.359.351, con último domicilio en la Urbanización Las Teodokildas Manzana 124, casa 15, Puerto Ordaz, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
2.-CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATTE, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.553.234, con último domicilio en La Urbanización Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
FISCAL: ABG. JORGE LUIS ABREU, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
QUERELLANTES: ABGS. FREDDY FUENTES TORREALBA y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES.
DEFENSORES: ABG. EDITA FRONTADO, (DEFENSORA PRIVADA DE CESAR ACEVEDO), ABG. CARLOS CAMPOS (DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, DE ELIEZER JOSE ROJAS).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.-
VICTIMA: BLINDADOS DE ORIENTE Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIOS DE SALA: ABGS. PEDRO MARQUEZ, MARIUIVE PEREZ, MARIA ALEJANDRA CARIAS, DIANA TCHELEBI, JOSERLINE RONDON, ANGELICA BARILLAS, RAIZA MEJIAS, MARIA MERCEDES ROMERO, GREYCIMAR VALLEJO, LIBERARCE ARTIGAS, LAURA VELASQUEZ, , THAYS PALACIOS, ERICK FERRER, DELMYS GAMERO DE CHAYAN y MARIA GABRIELA BRITO.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolívar (luego por radicación correspondió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas), ésta última representada por el Abg. Jorge Luis Abreu, ratificó acusación interpuesta en contra de los ciudadanos ELIEZER JOSE ROJAS HENRIQUEZ y CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATTE, en razón de que el 04 de Enero de 2001, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:40 se recibió en la empresa Blindados de Oriente de Puerto Ordaz, una llamada telefónica por parte de la ciudadana KARINA BATISTA, quien es la concubina de acusado ELICER ROJAS, llamada esta atendida por el ciudadano JORGE SANCHEZ, mediante la cual manifestó que tenía un derrame y como estaba embarazada le solicitó que se lo comunicaran a su esposo, por lo que Jorge Sánchez procedió a transmitir la información al vigilante la garita externa de nombre Alberto Bastardo, quien le da el mensaje a ELICER ROJAS. Siendo las 12:05 horas de la mañana, ELICER ROJAS procedió a tomar un vehículo de la empresa marca TOyota modelo Land Cruiser color plata sin placas y se trasladó hasta su residencia ubicada en la Urbanización Las Teodokildas Puerto Ordaz y al llegar abrió la puerta, observó a su concubina sentada en una silla y cuando se le acercó salieron de la cocina y baño aproximadamente 8 personas con acento colombiano portando pistola, revólveres y granadas, quienes lo sometieron e indicaron que tenían dos planes uno era atentar en contra de él y su familia si no colaboraban con ellos para apoderarse de cierta cantidad de dinero de la empresa donde él laboraba, por lo que colocaron una bomba y él decidió colaborar y trasladar a estas personas a la empresa llevando a tres de ellos en el vehículo en el cual se desplazaba, donde iban con uniformes de la empresa Blindados de Oriente. Una vez que el acusado ELICER ROJAS se presenta en el portón principal que da acceso a la empresa el vigilante de dicha garita ALBERTO BASTARDO sin tomar ningún tipo de previsión abrió la puerta y ELICER ROJAS tocó la puerta de esa garita y logran someter al vigilante dejándolo amarrado ocurriendo esos hechos como a la 01:10 horas de la mañana, en ese momento ingresaron 20 sujetos a la empresa quienes someten a ELICER ROJAS y lo llevan hasta la garita principal; los autores del hecho utilizan al acusado ELIEZER ROJAS para trasladarlo hasta la garita principal donde se encontraba el acusado CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATTE conjuntamente con el acusado GLENDER MUÑOZ ROJAS quien le había solicitado permiso al primero para permanecer en ese lugar presuntamente para cargar la batería de su celular y se queda dormido. En ese momento el acusado ELIEZER ROJAS se encontraba sometido le indica al acusado CESAR ACEVEDO que abriera la puerta que da acceso a la trampa de la garita principal rogándole por su vida y la de su familia y éste en lugar de pulsar el sistema de alarmas a través de un pulsador o indicarle a GLENDER MUÑOZ que lo accionara él, decide abrir la primera puerta y los sujetos ingresan quedando atrapados en la primera trampa, no obstante CESAR ACEVEDO amén de no haber llamado a los organismos correspondientes tampoco decide dejarlos encerrados en la trampa según por cuando la vida de ELIEZER ROJAS corría peligro, y decide abrir la puerta que da acceso a la segunda trampa, los deja encerrados y abre la puerta dándoles acceso a los autores del delito al área denomina nave. Posteriormente utilizan al acusado GLENDER MUÑOZ para abrir la puerta de acceso al área denominada nómina conocida como apertura y los delincuentes someten a los empleados y proceden a cargar con varios envoltorios contentivos de dinero en efectivo de distintas denominaciones pero previamente habían ingresado a la sala de video donde logran desconectar prácticamente todo el sistema de video, sin percatarse que una de las cámaras, específicamente la 19 quedó conectada, grabando parte del robo. Posteriormente los delincuentes continúan sacando dinero, ya que todas las puertas estaban abiertas y todo el dinero estaba preparado para ser enviado al día siguiente a diferentes partes del país el cual hacía un total de 2.934.019.400,00 que debía estar asegurado en la bóveda auxiliar sin embargo se encontraba fuera de ésta sin ningún tipo de seguridad. Posteriormente del área de operaciones, se apoderan de otra cantidad de dinero y todo el dinero lo ingresan al área de nave en un vehículo cava 350 y una camioneta blazer, apoderándose igualmente de 2 vehículos de la empresa marca Toyota, para posteriormente huir.-
En razón de ello, la Representación Fiscal, consideró que el ciudadano ELIEZER JOSE ROJAS HENRIQUEZ estaba incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, mientras que el ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATTE estaba incurso en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO.-
La parte querellante, narró los mismos hechos, y consideró la misma calificación jurídica de la Representación Fiscal.-
Por su parte, el Defensor Público Tercero Penal, manifestó que no estaba de acuerdo con los hechos narrados por la Representación Fiscal, ni mucho menos con la presunta participación de su defendido.-
Y la Abogado Edita Frontado, manifestó que los hechos narrados no tenían coherencia, y que su defendido CESAR ACEVEDO actuó porque estaba ELIEZER ROJAS.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
Los hechos objeto del juicio, quedaron demostrados en la forma en que se narran en el próximo capítulo, a través de los siguientes elementos:
Compareció SERGIO MIGUEL GALIANO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 8.870.522, quien bajo juramento y en su condición de sub comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que el 04 de Enero de 2001 hubo un robo en Blindados de Oriente, por lo que se comisionó a varios funcionarios para que realizaran la investigación, una de las cuales estaba integrada por 2 comisarios, 2 detectives, y un agente, quienes se trasladaron hasta el sitio (BLINDADOS DE ORIENTE) a realizar una Inspección, cuando llegaron vieron la entrada, la garita de dos pisos, con suficiente visibilidad, al entrar en el segundo nivel de la garita colectaron unas evidencias, luego fueron a otro sitio de la empresa en donde depositaban y embalaban el dinero verificando que para ingresar a cada sitio se encontraban unas puertas de control llamadas trampas. Luego, siguieron hasta la oficina de video, la cual se encontraba desordenada, con signos de violencia por el desorden; posteriormente llegaron hasta la bóveda y allá existía otra trampa para poder ingresar, el sitio estaba todo desordenado, con bolsas para empacar el dinero en el piso, un equipo de oxicorte, un revólver cromado, algunas trenzas y trozos de alambre. Por último verificaron que en las garitas estaban los controles para las trampas. A preguntas realizadas contestó: “en ninguna de las puertas había signos de violencia”; “conseguimos un oxicorte, un revólver, trozos de trenzas, una franela y una medias, también unos trozos de alambres”; “la estructura de Blindados de Oriente fue creada bajo rigurosos elementos de seguridad, y no es posible violentarla a menos que se le permita el acceso por un empleado”; “el oxicorte no fue utilizado lo llevaron mas no lo utilizaron”.-
Igualmente, se incorporó a Inspección Ocular 595 de fecha 30 de Enero de 2001 realizada en el área de apertura o embalajes de la empresa Blindados de Oriente, dejándose constancia de sus características. Así como la incorporación de la Inspección 109 de fecha 04 de Enero de 2001, en la empresa Blindados de Oriente en la cual describen totalmente la empresa, y dejan constancia a través de fotografías.-
La anterior declaración, aunada a las inspecciones, son VALORADAS por este Tribunal como suficientes para establecer el sitio descrito, pues se trató de un funcionario que se trasladó hasta el mismo, y que no fue desvirtuado por ningún otro elemento.-
Compareció ANTONIO RAFAEL CHANCHAMIRE QUEREGUAN, titular de la cédula de identidad N° 4.906.047, quien bajo juramento manifestó en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recibió llamado de la Delegación de Ciudad Guayana, para que se trasladara hasta Blindados de Oriente a los fines de realizar una experticia contable, en razón de un robo a la empresa, al llegar verificó que existía una cantidad faltante, atribuible al siniestro, es decir al robo, la cual ascendía a un total de 4.070.313,00; manifestó que cotejó, comparó e hizo conteo físico y que se tardó un día para la realización de la experticia.-
La anterior declaración, es VALORADA por este Tribunal como suficientes para establecer que el robo a Blindados de Oriente fue por la cantidad de 4.070.313,00 bolívares, pues se trató de un funcionario que realizó una experticia contable, y que no fue refutada por ningún otro elemento probatorio.-
Compareció LISANDRO JOSE COLINA GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 8.518.632, quien bajo juramento y en su condición de trabajador de la empresa Blindados de Oriente, manifestó que el 04 de Enero de 2001 se encontraba de guardia en Santa Mónica, como operador de alarmas y a las 07:10 horas de la noche recibió un alerta de alarma proveniente de Blindados de Oriente de Puerto Ordaz, por ello llamó y habló con ELIEZER Rojas quien le manifestó que todo estaba bien, que no había ninguna novedad y que la alarma estaba dañada, luego al día siguiente se enteró que habían robado a la empresa. A preguntas realizadas contestó: “el alerta de alarma fue el 04 de Enero de 2001, a las 07:10 horas de la noche”; “yo informé a mi supervisor y hablé con ELIEZER Rojas y me dijo que la alarma estaba dañada”; “de haber estado dañada realmente la alarma no era posible que diera una señal de alarma”; “yo le pasé la novedad al Departamento de Seguridad”; “alguien tuvo que haber pulsado la alarma para que diera esa señal”.-
También declaró JAIME PASTOR SUAREZ PANIAGUA, titular de la cédula de identidad N° 6.332.308, en su condición de Gerente de Blindados de Oriente en Valera, quien bajo juramento manifestó que para el momento de los hechos se encontraba de inspector de seguridad de Blindados de Oriente en Santa Mónica y Lisandro Colina le manifestó que recibió una alarma en el panel, y que era de robo, fue a verificar la señal, y luego realizó el procedimiento legal y establecido en las normas, que era comunicarse con el Jefe de Bóveda, ELIEZER ROJAS quien le dijo que no estaba pasando nada, que todo estaba normal y que la alarma estaba dañada. A preguntas realizadas contestó: “Eliezer me dijo que las alarmas estaban dañadas”; “al día siguiente fue que nos percatamos que habían robado”; “yo viajé a Puerto Ordaz”; “determinas el pulsor de dónde salió la alarma”; “el sistema de enclavamiento no funcionaba porque habían unos dispositivos activados”; “las alarmas sí estaban funcionando”; “Glender Muñoz estaba en una garita con Acevedo”; “no se del robo como tal”.-
Estas dos últimas declaraciones, sirven para abundar en la demostración del ROBO AGRAVADO a BLINDADOS DE ORIENTE, y también para verificar la comunicación que existió entre JAIME SUAREZ y ELIEZER ROJAS, en razón de la alarma que reflejaba el panel de control en Caracas, según el testimonio de Lisandro Colina.-
Hizo acto de comparecencia JUAN ANTONIO LA ROSA RENDON, titular de la cédula de identidad N° 4.033.388, quien bajo juramento y en su condición de Técnico en Seguridad Electrónica y trabajador de la empresa Blindados de Oriente, manifestó que el 05 de Enero de 2001, recibió una llamada de su superior quien le notificó que debía trasladarse hasta Blindorsa en Puerto Ordaz porque habían sido víctimas de un robo, por lo que al llegar al sitio revisó todos los sistemas de seguridad, incluyendo los videos los cuales estaban desconectados, los puso a funcionar y comenzó a chequearlos, y se percató que 1 equipo había estado grabando lo notificó inmediatamente y sacó el casette; seguidamente observó que existía una alarma con un dispositivo activado en la garita principal, es decir el botón de pánico había sido pulsado. A preguntas realizadas contestó: “en panel central tiene dispositivos conectados telefónicamente”; “había un equipo que no había sido desconectado, pero no vi el contenido del video”; “se necesita una clave para resetear el botón de pánico”; “Cesar Acevedo estaba en la garita principal”; “después que activé el sistema me contaron que los cables habían sido cortados”; “no revisé si los cables habían sido cortados”; “el garitero principal da acceso para la nave”; “el dinero fue sustraído del centro de acopio”; “
Esta declaración es VALORADA y sirve para verificar que las alarmas de BLINDADOS DE ORIENTE no se encontraban dañadas para el momento del ROBO, y que no estaba sustentada la versión dada por ELIEZER ROJAS.-
Compareció IVAN JOSÉ MATA CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.909.551, quien bajo juramento y en su condición de trabajador de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, manifestó bajo juramento que el 04 de Enero de 2001 se llevó a cabo un robo en la empresa, y se llevaron bastante dinero en efectivo, pero no podría establecer la cantidad, también se llevaron 2 vehículos y una armas. Así mismo manifestó que estuvo laborando hasta las 07:00 de la noche como encargado de seguridad de toda la sede, y además estaba encargado del cuadre de los guardias es decir, indicando donde iban a laborar cada uno de los vigilantes; en la sede existían 3 garitas, una externa donde estaba un vigilante, una principal que daba acceso al área interna con un vigilante, y la de la bóveda que también tenía un vigilante. Manifestó que se retiró como a las 6 o 7 de la noche, y al día siguiente supo que había ingresado un personal sin autorización de madrugada. A preguntas realizadas contestó: “el jefe de bóveda era Eliezer Rojas”; “yo dejé en la tercera garita al señor Acevedo”; “El señor Eliezer Rojas era el encargado de mantener la bóveda cerrada y al momento del robo estaba abierta”; “el encargado de la bóveda, o sea Eliezer Rojas no podía salir de la empresa si el dinero no estaba resguardado en la bóveda”; “a partir de las 05:30 horas de la tarde no puede ingresar nadie n siquiera acompañado del gerente”; “si para pasar por el control de la garita principal, hay que pasar por la garita externa”; “el señor Bastardo fue el que permitió la entrada por la garita externa”.-
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como una prueba que ayuda a ratificar el ROBO AGRAVADO y establece la labor dentro de la empresa de los acusados, así como las normas internas.-
Hizo acto de presencia NELSON SERRA, titular de la cédula de identidad N° 8.377.423, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que laboró en el caso como investigador y experto, y la investigación fue de campo, pues nunca ingresó a la empresa, y que realizó fue un reconocimiento legal a un vehículo y a un dinero incautado.-
Aunado a lo anterior, se incorporó el avalúo y experticia de vehículo suscrito por el experto, realizado a un vehículo Hyundai, Excel, Blanco año 199, placas BR739T, cuyos seriales estaban en original tanto de carrocería como de motor. También el avalúo y experticia del vehículo marca Daewoo , modelo cielo, color blanco, año 1999, placas CJ530T cuyos seriales estaban originales. También se incorporó la experticia y avalúo de vehículo realizado a un vehículo marca Ford, modelo Bronco, automática, verde y beige, placas FAB-88L cuyos seriales estaban originales.-
También se incorporó la Experticia y Avalúo a un vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser placas XGA-056 uso particular; así como la experticia y avalúo a un vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser placas FAF-88F uso particular.-
Declaró el ciudadano JHONNY RAFAEL MENDEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.692.691, quien en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento de los hechos, y específicamente laborando en la Brigada Bancaria, bajo juramento manifestó que tuvo conocimiento de un robo en Blindados de Oriente, el mas grande en cuanto a monto se refiere, y su participación fue el análisis y seguimiento de información bancaria, solicitando documentación, números telefónicos, y cualquier otro elemento de interés. Durante esa investigación tuvo conocimiento que los delincuentes habían dejado un teléfono celular abandonado y por lo tanto se chequeó el contenido del mismo, existiendo coincidencia de números telefónicos con la mamá de 1 de los trabajadores, específicamente con GLENDER MUÑOZ, y comenzó desde allí la investigación directa con éste, quien luego manifestó todo lo relacionado con el robo. Dentro de su investigación
Compareció NARCISO JOSE CARPIO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.900.888, quien bajo juramento manifestó que en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó parte de la investigación del robo a Blindados de Oriente, es decir fue parte de un equipo multidisciplinario, siendo una de las primeras pruebas a obtener un video de un equipo de grabación que quedó encendido, donde pudo observar que a un trabajado identificado luego como GLENDER MUÑOZ lo trataban con cierta deferencia con respecto al resto de los trabajadores, por lo que al conversar con éste, narró lo sucedido. Del robo como tal, tuvo conocimiento que el señor ROJAS ELIEZER salió de las instalaciones en horas nocturnas, regresó con los delincuentes y lograron pasar por la trampa que manejaba el señor ACEVEDO, cometer el robo y luego huir del sitio. A preguntas realizadas contestó: “en el video se ve a GLENDER MUÑOZ inclusive intercambiando palabras con los delincuentes”; “la banda era liderizada por Argimiro Sandoval”; “se recuperó una Blazer por Sidor”; “se llevaron casi 5 mil millones de bolívares”; “nunca se localizó ningún material explosivo”; “el único vehículo que yo recuperé fue la blazer, que se la habían robado antes de cometer el robo”; “mi investigación fue en la calle principalmente”.-
Declaró PEDRO JOSE REQUENA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 6.861.977, quien bajo juramento manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que formó parte de la investigación del robo a Blindados de Oriente, pues el era el Jefe de Robos a Blindados, que el monto ascendió de los 4 mil millones de bolívares, que la persona a cargo para el día de los hechos era ELIEZER ROJAS, quien salió de madrugada y regresó con los delincuentes, violando así las normas de seguridad de la empresa, y que además tenía que velar por el resguardo del dinero en la bóveda auxiliar, sin embargo éste estaba afuera y no adentro como lo habían manifestado. A preguntas realizadas contestó: “había un video, donde salió un trabajador, identificado como GLENDER MUÑOZ”; “este trabajador estaba en la garita principal con el vigilante”; “no podían haber 2 personas en la garita”; “hicimos una reconstrucción de los hechos como a los 2 días de cometerse el delito, y quedó plasmada en un video”; “supuestamente tenía un artefacto explosivo, pero nunca apareció”; “el dinero pesaba 822 kilos”; “Acevedo manifestó que Glender estaba en la garita porque iba a cargar un celular, pero el cargador y teléfono eran distintos”; “la alarma no se activó”.-
Aunado a lo anterior, se incorporó a través de la reproducción visual (televisor) el video objeto de la reconstrucción de los hechos, en donde sólo se observa una comisión policial, mas no un Tribunal constituido como tal, y a nivel visual, también se observan las instalaciones de Blindados de Oriente y el recorrido realizado.-
Las anteriores declaraciones, son VALORADAS y sirven para verificar y constatar el hecho delictivo, y la forma en que se llevó a cabo este, es decir el ROBO AGRAVADO, verificar la participación de ELIEZER ROJAS, mas no así la de CESAR ACEVEDO.-
Declaró JOSE ZOBEL, quien manifestó en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento de ley, que realizó un reconocimiento legal de una cinta de video, donde describió la imágenes, y se descartó la edición o montaje, por lo que la secuencia era la verdadera y real, sin superposición de imágenes, con coherencia técnica, concluyendo que la grabación era fidedigna, verdadera. A preguntas realizadas contestó: “la coherencia técnica es el reconocimiento que se hace a una imágenes para verificar la relación correcta y concordante de las imágenes”; “sí, este es un video con coherencia técnica”.-
Aunado a lo anterior, se incorporó a través de la reproducción visual (televisor) el video objeto del Reconocimiento por parte del experto JOSE ZOBEL; video este en el que se evidenció parte del robo realizado en Blindados de Oriente, con por lo menos una persona manifiestamente armada, uniformada, así como varios sujetos no identificados quienes trasladaban gran cantidad de dinero.-
Esta declaración sirve para establecer la veracidad del video observado en el Juicio Oral y Público, y que demuestra de manera contundente el robo agravado.-
También compareció KARINA JAZMIN BAPTISTA JAIMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.406.955, quien previamente fue impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49, en razón de ser concubina de uno de los acusados, específicamente de ELIEZER ROJAS por mas de 18 años, y tener con el 3 hijos. Una vez, que manifestó querer declarar lo hizo bajo juramento, y manifestó que el 04 de Enero de 2001 a las 11:00 de la noche estaba en su casa con sus hijos, tocaron la puerta y vio a 4 sujetos mas 1 taxi blanco, preguntaron por Eliezer Rojas y dijeron que le iban a entregar un regalo que se había ganado en una rifa, estaban uniformados pero uno de los sujetos tenía zapatos deportivos y otro tenía bigotes y ninguna de esas situaciones se permiten en la empresa, y como ella dijo que no estaba que volvieran en otra oportunidad, uno de ellos la apuntó con un arma y tuvo que abrir, entraron, la sometieron y la obligaron a llamar a Eliezer Rojas a su trabajo y decirle que estaba sangrando y como estaba embarazada era creíble esa noticia. Respondió el teléfono Sánchez, y ella le dijo que le dijera e Eliezer que estaba sangrando, que llamaría en 10 minutos, pero no lo hizo, como a los 45 minutos llegó Eliezer, lo sometieron, los metieron a ambos en una misma habitación, tenían armas, granadas y le pusieron como un artefacto explosivo en la pierna, se lo llevaron, pero otro grupo se quedó con ella, luego recibieron una llamada y se retiraron manifestando que el robo ya había culminado. A preguntas realizadas contestó: “ellos me decían que Eliezer los tenía que llevar hasta la empresa y dejar que robaran”; “estuvieron como 2 o 3 horas”; “yo hablé con ellos por la ventana, no abrí la puerta”; “luego me apuntaron por la ventana”; “tuve que abrir la puerta, porque si no me iban a matar”.-
Se deja constancia, que la ciudadana identificada anteriormente, el día que rindió su declaración se encontraba presente en la sala de audiencias, escuchó el testimonio de PEDRO REQUENA, y luego fue que manifestó ser KARINA BAPTISTA y que quería declarar, sin embargo a tenor del segundo aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó oír su testimonio y se aprecia en su totalidad para ser valorada, por cuanto considera que el dicho de PEDRO REQUENA no iba a cambiar su manifestación. En razón de ella, se VALORA la declaración de la ciudadana, mas se desecha en cuanto a su contenido, por considerarla no creíble, situación esta que se desarrollará en el capitulo siguiente.-
Se incorporó por su lectura, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, la declaración (PRUEBA ANTICIPADA) rendida por el ciudadano GLENDER ALEXIS MUÑOZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.172.233, en fecha 08 de Enero de 2001, quien manifestó: “Estaba haciendo mis labores cuando el señor Eliezer me llamó por la extensión… para ir a almorzar…se para un carro Accent negro y le dice a Eliezer compadre vamos a almorzar…conocía al señor Leo…al señor José Gregorio….el Caraqueño…parque Cachamay, ahí nos estacionamos, comimos y luego hablaron sobre el plan del robo de Blindados… Leo se llevó a Eliezer…y hablaron en privado…que la operación estaba listo para el Jueves…el Jueves eran las once de la noche cuando el señor Eliezer lo llaman por teléfono…que su esposa estaba sangrando…no lo volvieron a llamar el se fue en el Toyota chasis largo de Blindados de… a la una yo salía de mi area de trabajo y le dije al garitero que me abriera la garita, el me abrió la garita, y le dije para cargar el celular, el me puso a cargar el celular…como a la una y media viene el señor Eliezer y el garitero le abre la puerta…que le abra la garita porque la familia se la tienen secuestrada….el garitero le abrió todas las puertas…me llevan hacia el área de apertura….viendo a las personas que participaron en el atraco…fuimos amarrados…el responsable de todos esos hechos es el señor Eliezer Rojas quien concoía a toda esa gente y se reunía mucho con esa gente, y el señor Cesar Acevedo quien también tenía conocimiento del robo…”; posteriormente en fecha 10 de Enero de 2001, manifestó: “…ese señor fue unos con los que me entreviste en compañía de ELIEZER ROJAS, en las instalaciones del parque Cachamay de Puerto Ordaz…”; en fecha 27 de Enero de 2001, declaró nuevamente: “…yo fui a solo una reunión en el Parque cacahmay pero tengo entendido que Eliezer, Oswaldo, Francisco Leo y Gollito si hacían otras reuniones, pero nunca fui…”. Por último el 31 de Enero de 2001 rindió otra declaración: “…ni mi persona ni ACEVEDO fuimos sometidos por los que se metieron a robar…cuando entró ELIEZER con la gente, Acevedo les abrió todas las puertas…”. -
La anterior declaración valorada como una sola, así haya sido en diversas fechas, sirve para establecer el delito de ROBO AGRAVADO a la empresa Blindados de Oriente, así como la participación, del acusado ELIEZER ROJAS, pues GLENDER MUÑOZ establece elementos específicos y situaciones puntuales en las que participó dicho acusado; mas no así con respecto a CESAR ACEVEDO pues aún cuando manifiesta que también tenía conocimiento del hecho, no fue puntual ni específico en cuanto a su conducta, no siendo contundente para esta Juzgadora el solo hecho de nombrarlo como otro trabajador que sabía del robo.-
Se incorporó por su lectura, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, la declaración (PRUEBA ANTICIPADA) rendida por el ciudadano ARGIMIRO VARGAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 8.180.357, en fecha 31 de Enero de 2001, quien manifestó: “…que tiene un negocio por aca donde nos puede quedar un dinero…me dice que él es el enlace…nos dirigimos al Parque CACHAMAY que supuestamente nos estan esperando…resultó se GLENDER ALEXIS MUÑOZ ROJAS y otro tipo mas que no le conozco el nombre pero era de la empresa…con uniformes de Blindados de Oriente…alli es cuando GLENDER y el otro le entregan un plano…y me dijo que ya está todo controlado que entre la Empresa Blindados de Oriente…alli estaba GLENDER y ELIEZER…me entere que se llama ACEVEDO…de allí es en horas de la noche llegó la policía…Aparte de GLENDER ALEXIS MUÑOR ROJAS, ELIEZER JOSE ROJAS ENRIQUEZ y el otro vigilante de la garita principal cuando veo unas fotos puedo reconocer a uno que su nombre es LUGO JOSE LUIS…yo lo vi solo una vez en el Parque Cachamai….ACEVEDO no lo conocí, pero se que era uno de los cooperadores de la empresa que iba ha estar en la segunda garita…”
La anterior declaración es VALORADA en su totalidad, y sirve para FUNDAMENTAR mas aún no solo el delito de ROBO AGRAVADO a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, sino también la participación que en el mismo tuvo el acusado ELIEZER JOSE ROJAS HENRIQUEZ; ahora bien con respecto a CESAR ACEVEDO quedó la duda, ya que el mismo manifestó ni siquiera conocerlo, sólo de tener un conocimiento (no identifica la fuente) de que iba a colaborar en el robo.-
Se incorporó por su lectura, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, la declaración (PRUEBA ANTICIPADA) rendida por el ciudadano CHONA CRUZ RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° E-79.550.092, en fecha 14 de Enero de 2001, quien manifestó: “…me encontraba al frente al Restauran la Posada del Mesonero de Chacaito…mi amigo de nombre Leonardo Fabio…vi sentado a Argimiro….un vehículo marca Toyota….Argimiro le dijo a Leonardo que si le podía guardar unos bolsos en su casa, Leonardo le dijo que sí….Argimiro no tenía donde quedarse, le ofrecí que se quedara en mi habiación…recibió una llamada por el celular…Argimiro me dijo que le ayudara a bajar los bolsos…levante la tapa donde van las cornetas de allí saque un bolso y una bolsa de nylon…nunca ví su contenido…nunca pensé que era dinero…se presentó una comisión de la PTJ, realizaron un allanamiento… donde me enteré que lo que había en la bolsa y el bolso era dinero… producto de un atraco en Puerto Ordaz…”.-
La anterior declaración es VALORADA como tal, sin embargo no aportó sino datos que corroboran el delito de ROBO a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, mas ninguna participación de alguno de los dos acusados de autos.-
También se incorporó por su lectura, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, la declaración (PRUEBA ANTICIPADA) rendida por el ciudadano VALERO ORTIZ LEONARDO FAVIO, en fecha 14 de Enero de 2001, quien manifestó: “…averiguaciones del robo millonario…mi primo: ARGIMIRO VARGAS…vi a RODOLFO CHONA…apareció una comisión de la PTJ…procedieron a realizar el allanamiento….y fue donde encontraron el maletín y la bolsa… contentivo de gran cantidad de dinero…”.-
La anterior declaración es VALORADA como tal, sin embargo no aportó sino datos que corroboran el delito de ROBO a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, mas ninguna participación de alguno de los dos acusados de autos.-
Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-
Cabe destacar, que el acusado ELIEZER ROJAS, manifestó su deseo de declarar, así lo hizo y expresó que se encontraba en su sitio de trabajo, su esposa lo llamó, fue hasta su casa, y luego vio que habían unos delincuentes en su casa, le pusieron una bomba y los llevó hasta la empresa, y allí se llevaron el dinero.-
Por su parte, el acusado CESAR ACEVEDO, también quiso declarar y manifestó que estaba en su sitio de trabajo, llegó GLENDER MUÑOZ a cargar un teléfono y en eso vio a ELIEZER ROJAS le abrió la primera puerta, y cuando la cerró, GLENDER MUÑOZ abrió las otras puertas, dándole él paso a los delincuentes, entraron, los amarraron y robaron la empresa.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Debe empezar esta Juzgadora por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos hoy artículo 286; puesto que el mismo establece una pena de 2 A 5 AÑOS DE PRISION, por lo tanto, es obvio que la acción penal según el artículo 108 ordinal 4° prescribe a los 5 años, y como quiera que la misma se ha visto interrumpida ya no estaríamos en presencia de la prescripción ordinaria, sino la JUDICIAL, que no es otra cosa que el tiempo transcurrido durante el proceso penal sin haberse realizado juicio, es decir cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; obteniéndose entonces como resultado en la presente causa, que para que prospere la prescripción judicial es necesario que transcurran SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES desde el momento de los hechos, cuya fecha fue el 05 de Enero de 2001, por lo tanto hasta el 05 de Junio de 2008 el Estado Venezolano tenía la posibilidad jurídica de dictar sentencia en contra de los acusados, quienes nunca realizaron ninguna acción capaz de prolongar la NO realización del juicio oral y público, es decir nunca se evadieron del proceso, y como quiera que la prescripción es una limitación al ius puniendi del estado para la persecución y castigo de los delitos, y que ocurre por el transcurrir del tiempo, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL por PRESCRIPCION DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, delito este por el cual se acusó a los ciudadanos ELIEZER JOSE ROJAS HENRIQUEZ y CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATTE. Y ASI SE DECLARA.-
De seguidas entonces, pasamos al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, independientemente de la participación o mal llamada grados de participación por los cuales fueron acusados los ciudadanos objeto del Juicio Oral y Público.-
Este delito, en general se configura cuando alguna persona por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodera de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro; por lo tanto lo primero que debía probarse en el Juicio Oral y Público era la existencia de uno o varios vehículos automotores, y efectivamente para esa comprobación compareció NELSON SERRA en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber realizado una Experticia a un vehículo automotor, así como la incorporación de la Inspección N° 098 realizada sobre un vehículo toyota chasis largo de Blindados de Oriente. Es decir, efectivamente se comprobó la existencia de por lo menos un vehículo automotor de Blindados de Oriente. Luego de ello, era necesario verificar que el o los vehículos fueran objeto de ese ROBO, y ello no quedó demostrado en sala de juicio, y no porque no compareció persona alguna a manifestar que se habían robado un vehículo de blindados de oriente –como lo acotó la defensa-, pues contrario a ello sí compareció el ciudadano IVAN JOSE MATA CORTEZ, quien manifestó que además del dinero se llevaron 2 vehículos de la empresa (refiriéndose al robo), sino porque es evidente que la utilización de esos vehículos era para huir de la EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE fue parte de la realización del ROBO AGRAVADO a la misma, o específicamente al dinero que se encontraba en la empresa. Es decir, simplemente fue un medio de comisión para huir y culminar el delito que estaban ejecutando, y que además fue en razón del tamaño inesperado de todo el dinero en efectivo, y no hay ninguna prueba que indique que los acusados de autos de alguna manera tenían conocimiento de que se iba a llevar a cabo el robo de esos vehículos automotores, independientemente de cualquier otra acción relacionada con el delito principal.-
Es decir, para esta Juzgadora en primer lugar no se demostró el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de manera autónoma, pues según lo establecido en sala fue parte de lo que se desarrolló durante el robo, de hecho los delincuentes tenían sus propios vehículos y tampoco se demostró que alguno de los acusados hubiere intervenido activamente para la consumación del mismo, en cualquier tipo de participación.-
En razón de ello, por insuficiencia probatoria, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados con respecto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
Pasando entonces, a verificar si ciertamente quedó demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de BLINDADOS DE ORIENTE, siendo lo primero a establecer es la cualidad de víctima que tiene dicha empresa, y ello, aún cuando para quien aquí decide es una circunstancia notable jurídicamente, sin embargo por haber sido objeto de las conclusiones, considera esta Juzgadora que debe destacarse este aspecto.
Es evidente que en un mismo hecho pueden existir varias víctimas, y tal como lo manifestó la parte querellante, el ejercicio legal de cada víctima es autónomo y obedece únicamente a la disposición de ejercer o no un derecho por demás representado por el Estado Venezolano, específicamente por el Ministerio Público. Y en este caso en particular, los hechos sucedieron en BLINDADOS DE ORIENTE (Puerto Ordaz, Estado Bolívar), y el objetivo fundamental de dicha empresa es resguardar bienes de valor, pero por supuesto para ello utiliza personal humano. Quiere decir, que todos los bienes de valor que se encontraban en ese lugar le pertenecían a Blindados de Oriente, con excepción de aquellos bienes personales de los trabajadores. Entonces, cuando un grupo armado irrumpe en esa sede y amenaza a las personas que se encontraban allí estamos en presencia de varias víctimas, es decir, la empresa y cualquier persona que estuviere allí y se sienta afectada por la acción delictiva, de ello no hay ninguna duda.
Aclarado entonces, que aún cuando existieren varias víctimas en el presente caso, sólo ejerció su derecho de querellarse BLINDADOS DE ORIENTE, vale aclarar también que ello no tiene ningún efecto secundario en cuanto a lo que sería el delito y la responsabilidad penal de persona alguna.
Pasando entonces a establecer y aclarar que el delito es ROBO AGRAVADO, éste es el delito principal, y es así porque quedó demostrado que un grupo de personas (no determinado) irrumpió desde el 04 hasta el 05 de Enero de 2001 en la sede de Blindados de Oriente ubicado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, por lo menos con un (01) arma de fuego, y además uniformados, y evidentemente amenazando la vida de los trabajadores que allí se encontraban y se apoderaron de 4.070.313.707,35 bolívares de legal circulación para la fecha, esto según lo expuso el experto contable Antonio Chanchamire.-
No es necesario que compareciera persona alguna a manifestar que ese grupo ingresó con armas de fuego, pues se obtuvo de primera mano el video de grabación de parte de los hechos, en donde se pudo observar al inicio de la cinta a un hombre uniformado (no identificado) portando un arma de fuego que apuntaba a unas personas, y luego varios sujetos, algunos con armas de fuego, y otros no, pero que todos realizaban la acción destinada a apoderarse violentamente del dinero que estaba depositado en Blindados de Oriente. Este video fue corroborado en cuanto al descarte de la edición o montaje con la declaración del ciudadano experto JOSE ZOBEL.-
Y las declaraciones de los ciudadanos LISANDRO COLINA, JUAN ANTONIO LA ROSA, IVAN JOSE MATA CORTEZ y JAIME SUAREZ como trabajadores de Blindados de Oriente, quienes tuvieron conocimiento del ROBO a posteriori de haberse cometido, sirven para reforzar de manera contundente el delito ya establecido en la fecha mencionada. Y por supuesto las declaraciones de los funcionarios NARCISO CARPIO, JHONNY MENDEZ y PEDRO REQUENA sirven para verificar las investigaciones realizadas luego de haberse cometido el ROBO AGRAVADO, es decir terminan de sustentar que el hecho punible se consumó, tal como se estableció.-
Demostrado entonces el delito de ROBO AGRAVADO debe pasar esta Juzgadora a verificar si existe nexo causal entre este y los acusados de autos, comenzando por el acusado CESAR ACEVEDO, quien efectivamente quedó demostrado que se encontraba en la garita principal la noche de los hechos. Y tal como lo manifestó su defensora con las declaraciones de los funcionarios actuantes no se puede determinar que el mismo participara en el hecho delictivo, pues no basta con que algunos de estos funcionarios (NARCISO CARPIO, JHONNY MENDEZ y PEDRO REQUENA) hayan manifestado que consideran que debió existir complicidad interna y que según su experiencia CESAR ACEVEDO al estar en la garita principal tuvo participación en el hecho delictivo. No, ello no es suficiente, puesto que se trata del dicho de funcionarios que no se basaron en ningún hecho científico, ni en ninguna acción o en ninguna otra prueba para sustentar su testimonio, solo se basaron en mayor parte en la declaración del acusado GLENDER MUÑOZ, quien efectivamente sí rindió una declaración como prueba anticipada, y esta Juzgadora no puede desconocer el hecho cierto de que su testimonio fue recibido como prueba anticipada aún cuando no se haya escrito ese término en el acta, pues no existe ninguna otra posibilidad o parecido jurídico, en el cual un testigo, acusado experto declara ante el Tribunal de control, en presencia del Fiscal del Ministerio Público y de su abogado, que no sea para materializar una prueba anticipada.-
Pero esta declaración de GLENDER MUÑOZ no es suficiente para demostrar la participación de CESAR ACEVEDO, pero no por el hecho de no ser considerada como prueba anticipada, pues se reitera éste Tribunal le da el pleno valor que como prueba anticipada tiene, sino por el hecho mismo del contenido. Así tenemos que éste manifiesta que “Cesar Acevedo tenía conocimiento del robo”, y que “era uno de los empleados que se encontraba involucrado en el mismo”, pero este señalamiento no es suficiente ni es considerado contundente para esta juzgadora, puesto que no determinó (GLENDER MUÑOZ) con precisión cuál fue la actividad desplegada por el acusado, o cómo se enteró él de la participación del acusado, o cualquier otra situación que evidenciara el conocimiento que tenía el declarante de la participación de CESAR ACEVEDO en el robo. Para esta Juzgadora un señalamiento sin fundamento en ninguna otra prueba, o en ninguna otra actividad, es decir sin ninguna evidencia que lo corrobore, es extremadamente peligroso, puesto que se caería en la tentación de simplemente señalar a alguna persona para obtener un beneficio procesal, recordando que a este acusado (CESAR ACEVEDO) en particular no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, y a los ojos de esta juzgadora tampoco fue demostrada de manera fehaciente ninguna acción u omisión por parte de éste que lo comprometiera en el hecho delictivo.-
A no ser, la acción de haber abierto la primera puerta de la garita principal, dicho esto por el propio acusado, y que evidentemente fue así, es decir el acusado abrió la garita principal, pero existió en su dicho una situación en la que presuntamente el acusado GLENDER MUÑOZ tuvo participación, (específicamente que fue éste quien abrió la segunda puerta y no dejó a los delincuentes en la trampa) y que merecía ser debatida en el juicio oral y público, y cómo? a través del careo entre GLENDER MUÑOZ y CESAR ACEVEDO, pues ambos acusados tenían versiones distintas de los hechos, pero esto no pudo llevarse a cabo, pues fue evidente la rebeldía procesal en que se encuentra el acusado GLENDER MUÑOZ quien NO pudo ser ubicado y por ende no pudo ser oído, estableciéndose que éste no se encuentra en libertad plena, él está sujeto a este proceso penal, y por lo tanto ante cualquier duda no aclarada a través de su declaración como prueba anticipada, (como es el hecho de haber pulsado él el interruptor para abrir la otra puerta de la trampa de la garita principal), debe, ésta duda, favorecer al acusado CESAR ACEVEDO, quien sí está presente en el juicio y dio una versión NO desvirtuada de lo que sucedió; es decir por simple in dubio pro reo.-
Por lo tanto, al manifestar CESAR ACEVEDO que fue él quien abrió la primera puerta de la trampa de la garita principal, simplemente está manifestando una acción ya evidente, pues alguien le tuvo que abrir la puerta a los delincuentes, y ese alguien no podía ser otro que el garitero del momento, pero, al manifestar que no fue él sino GLENDER MUÑOZ (que vale decir es el único de los dos que se observa en el video y que además admitió su participación activa en los hechos) esta situación debió ser debatida para poder obtener el convencimiento probatorio y exacto de esta situación hartamente importante, pero al no ser así, esta duda deberá favorecer a CESAR ACEVEDO. Estableciéndose igualmente, que no existió ningún otro elemento que involucrara al mencionado acusado en el hecho delictivo. -
Con respecto a ELIEZER ROJAS, la situación práctica es distinta, puesto que este acusado, sí realizó acciones propias que evidenciaron su participación en el hecho delictivo y tales son:
Efectivamente, se encontraba laborando el día y hora de los hechos, salió de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE en horas de la noche a presuntamente atender una emergencia familiar, emergencia esta que manifestó también su concubina de nombre KARINA BATISTA, y que consistió en la irrupción de unos delincuentes a su vivienda, exigiéndole llamara a su concubino (ELIEZER ROJAS) pues si no la iban a matar a ella y a sus hijos; sin embargo esta supuesta emergencia no convenció a esta Juzgadora, y ello por varias razones, la primera de ella es la entrada de los delincuentes a la vivienda de KARINA BATISTA, ella manifestó que al principio estos ciudadanos se identificaron como trabajadores de Blindados de Oriente, que iban a entregarle un regalo a Eliézer Rojas, pero que a ella le causó suspicacia el hecho de que tuviera uno de ellos bigotes (pues eso no es permitido en la empresa) y que otro tuviera zapatos deportivos (tampoco eso es permitido en la empresa), y por esa suspicacia, ella les dijo que regresaran otro día; toda esta conversación, manifestó la ciudadana, se dio a través de una ventana, pues era tarde ya. Luego, siguió relatando, al ver los delincuentes que ella no iba a recibir el regalo (es decir no les iba a abrir la puerta) uno de los delincuentes sacó a relucir un arma de fuego, y por la ventana la obligó a que abriera la puerta de su casa, no logrando explicar de manera coherente cómo pudo abrir la puerta y a la vez estar apuntada por los delincuentes. Esta situación, no es coherente para esta juzgadora, pues se trata de una madre que sabía que al dejar ingresar a esos ciudadanos armados tanto ella como sus hijos quedaban en peligro extremo, siendo lo lógico, según las máximas de experiencia, arriesgarse a no abrir la puerta para resguardo de su familia. Aunado a ello, si se diera por cierto lo narrado por la ciudadana, es ilógico en ni siquiera hayan interpuesto una denuncia si se trataba de un hecho tan violento como lo manifestaron, lo que evitó la realización de pruebas técnicas o científicas en la vivienda del acusado, para así poder sustentar su dicho; pues seguramente el haber estado por varias horas unos delincuentes dentro de una casa de forma tan abrupta habría dejado cualquier elemento de interés criminalístico analizable por los expertos.-
Sin embargo, ello no sucedió, la ciudadana narró que ella prefirió irse de su vivienda hasta la casa de su hermana, sin interponer denuncia alguna, ni siquiera realizar una llamada telefónica a la policía para notificar de la situación o advertir del “grave peligro que corría su concubino”, pues según su versión le colocaron un explosivo en la pierna y se lo llevaron. Esta actitud ilógica e inverosímil por parte de la ciudadana KARINA BATISTA hace que para esta juzgadora su testimonio sea desechado, justamente por inverosímil, poco creíble y acomodaticio, para tratar de justificar la acción de su concubino ELIEZER ROJAS.-
Luego, existe otro hecho cierto por parte del acusado ELIEZER ROJAS, que fue el haber ingresado con los delincuentes principales, y para ello pasó con el vehículo con el cual salió, sin quedar claro la participación o no del vigilante de la garita externa o primera garita, lo cual evidentemente debió ser objeto de una investigación profunda, pero no excluye la participación del acusado, quien posteriormente también llega hasta la garita principal, tal como lo señalara tanto él como CESAR ACEVEDO, y luego también él acompaña a los delincuentes para seguir abriendo el paso o camino para llegar a apertura, donde se encontraba el dinero y a las otras áreas de donde se apoderaron del mismo.-
Todas estas acciones podrían quizás pensarse que fueron objeto de la coacción a la que estaba sometido ELIZER ROJAS, pero que sin embargo a juicio de esta juzgadora por lo ya explicado, tal coacción no fue cierta, no fue fidedigna, sino que se trató de un ardid para tratar de engañar a los investigadores y desviarlos de la participación del trabajador de Blindados de Oriente; y aunado a ello, existieron otros hechos que lo vinculan al delito, tales como la declaración de GLENDER MUÑOZ, quien en este caso sí establece las acciones que desplegó el acusado, tales como día, hora y lugar donde se reunieron con los delincuentes y el número de veces, es decir, planteó en su declaración acciones especificas de ELIEZER ROJAS, y además esta declaración ayudó a establecer el paradero de LEONARDO FAVIO VALERO, RODOLFO CHONA, y ARGIMIRO VARGAS, y este último en su declaración también valorada como prueba anticipada, manifestó que ELIEZER ROJAS a quien denominó jefe de la compañía junto con GLENDER MUÑOZ se reunieron en el parque Cachamay, y que ese día llevaron los planos, (corroborando así lo expuesto por Glender Muñoz), e inclusive narra lo sucedido la noche de los hechos y a preguntas realizadas contestó que participaron en los hechos GLENDER MUÑOZ, ELIEZER ROJAS y otro que identificó como LUGO JOSE LUIS.-
Estas dos declaraciones, mas el hecho de que efectivamente la alarma de alerta, de robo, estaba pulsada y el ciudadano JAIME SUAREZ manifestó que llamó y habló con ELIEZER ROJAS a las 07:10 de la noche y como respuesta obtuvo que las alarmas estaban dañadas y que no sucedía nada, situación esta (de que las alarmas estaban dañadas) que fue desvirtuada por el técnico JUAN LA ROSA, quien estuvo en el lugar y corroboró que las alarmas estaban en normal funcionamiento y que algunos cables habían sido cortados.-
Lo anterior, significa, que ELIEZER ROJAS manifestó que la alarma estaba dañada, y que no había ningún pulsador activado. Y cuál es la importancia o relevancia de esto? Pues, simplemente que tal como lo explicó JUAN LA ROSA, técnico en seguridad electrónica, al estar activada una alarma se desactiva el sistema de seguridad, es decir, que llegado el momento del robo (el momento violento como tal) si algún vigilante de alguna garita quería pulsar la alarma de robo NO iba a poder, puesto que ya estaba pulsada pero además estaba alertada Caracas de que “supuestamente estaba dañada y todo estaba normal”. Este dicho de ELIEZER ROJAS a JAIME SUAREZ, evidencia su premeditación para la realización del robo, pues no sólo dice que no estaba pasando nada, que todo era normal (hecho que era cierto, pues eran aproximadamente las 07:00 de la noche), sino que además manifiesta que la alarma estaba dañada, lo cual era mentira según lo explicó y narró el técnico Juan La Rosa.-
Por todos estos elementos, esta Juzgadora llegó a la convicción de que el acusado ELIEZER JOSE ROJAS HENRIQUEZ fue la persona que en razón del cargo que desempeñaba (Jefe de Bóveda) para el 04 de Enero de 2001 en la empresa Blindados de Oriente, cooperó con los autores principales en la ejecución del ROBO AGRAVADO, hasta el punto de que era necesaria e imperiosa su participación para poder ingresar a la empresa, realizar el robo y huir, en razón de ello, dado ese convencimiento que obtuvo la Juzgadora, quien aplicó la sana crítica en la apreciación de las pruebas obtenidas en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARARLO CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
PENALIDAD
En base a lo anterior, se observa que el ciudadano ELIEZER JOSE ROJAS HENRIQUEZ fue condenado por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establecía una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, actualmente artículo 458 cuya pena es superior, pues es de 10 a 17 años, por lo tanto de conformidad con el principio de la ultractividad de la ley, se procede a imponerle la pena que mas le favorece, es decir la establecida en el Código Penal para el momento de los hechos, y en base a que el acusado no tiene ni registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4° del artículo 77 ejusdem, se le impone el término mínimo de dicha pena, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, hoy, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva que deberán cumplir el acusado ELIEZER JOSE ROJAS HENRIQUEZ, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL por PRESCRIPCION DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, delito este por el cual se acusó a los ciudadanos ELIEZER JOSE ROJAS HENRIQUEZ y CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATTE.
SEGUNDO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATTE, titular de la cédula de identidad 10.553.234, de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el último aparte del artículo 84 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 460 y último aparte del artículo 84 todos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; , y en consecuencia se ABSUELVE de los mismos, por no haber quedado demostrado sin lugar a dudas su participación en los delitos descritos.-
TERCERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ELICER JOSE ROJAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.359.351, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y en consecuencia se ABSUELVE del mismo, por no haber quedado esclarecida sin lugar a dudas su participación en el mencionado delito.-
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano ELIEZER JOSE ROJAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.359.351 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por haber sido encontrado responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal, pena esta establecida conforme al código penal vigente para el momento de los hechos.-
Igualmente se CONDENA al acusado condenado, al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; y en razón de que ELIEZER JOSE ROJAS HENRIQUEZ se encontraba bajo una MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal, dada la pena impuesta, acordó su reclusión inmediata en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día JUEVES 01 DE JULIO DE 2010, a la 01:30 horas de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.