REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Este Organo Jurisdiccional, en virtud de la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ MANZANILLA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretario (sala): Abg. ERIC FERRER.
Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. HELENNY GUILARTE.
Defensa: Abg. ELVIA AGUILERA, Defensora Pública Séptima Penal de esta Entidad Federal.
Acusado: ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ MANZANILLA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/12/1979, de 30 años de edad, hijo de Carmen Manzanilla (v) y Alejandro Domínguez (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.420.454, de profesión u oficio Panadero, residenciado en el Sector El Nazareno, Calle 08, Casa N° 24, de esta ciudad.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal (08/07/2010) a objeto de aperturarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, el acusado ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ, amparado en el primer aparte del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; solicitó con anuencia de su Defensa Técnica, Abg. Elvia Aguilera, Defensora Pública Séptima Penal de este Estado, se le impusiera la pena correspondiente, dado que admitiría el hecho acreditado en la acusación, emitida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Helenny Guilarte; donde entre otras cosas, explanó que en fecha 10 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco de la noche (11:45 p.m.), funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector El Nazareno, Calle N° 08; avistaron al hoy acusado, y al darle la voz de alto, lo revisaron corporalmente, encontrándole en la parte de atrás de la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre, de la cual no poseía documentación alguna que autorizara su porte, motivo por el cual fue practicada su aprehensión. Acreditándole así, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, dicha acusación fiscal, promovió como pruebas, las testificales como expertos de los funcionarios Javier Mejias, Genaro Marcano y Jesús Carrizales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín; y los testimonios de los funcionarios Alexander Lugo, Pablo Paisan y Carwin Urbaneja, adscritos a la Policía del Estado Monagas. Finalmente la referida Fiscal del Ministerio Público ofreció como documentales la experticia de Reconocimiento Legal N° 0769 de fecha 11/10/2009, suscrita por los funcionarios Genaro Marcano y Jesús Carrizales; Inspección Técnica N° 5403 de fecha 11/10/2009, suscrita por el funcionario Javier Carrizales.
CAPITULO III
El acusado ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ MANZANILLA, estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesto de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de constituir el Tribunal Mixto que conocería del juicio respectivo; explicándole de manera clara y concreta de que se trataba la misma; al efecto manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir en ese mismo momento, con su respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue admitida por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 17/02/2010, así como los medios de pruebas ofrecidos en esa misma oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado en mención, antes de constituirse el Tribunal con carácter Mixto para celebrar la Audiencia Oral y Pública respectiva; quien aquí se expresa para decidir previamente observa lo siguiente:
La Abg. Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsumía en el tipo penal señalado, en el momento cuando fue sorprendido in fraganti portando el arma de fuego tipo revolver, marca Diamondback, calibre 38 Special, color negro, serial R02851 y tres balas del mismo calibre (peritada en este asunto), sin la documentación legal respectiva.
Ahora bien, el acusado ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ MANZANILLA, admitió los hechos imputados en la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal en mención, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, representa un termino medio de CUATRO (04) AÑOS; pero quien aquí decide, al considerar que el hoy condenado no registra antecedentes penales, estimándose esto como un atenuante de los contemplados en el artículo 74 ibidem, específicamente en su orinal 4°, le impondrá la pena mínima, que se traduce en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al aplicar el contenido del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, este Juzgador le rebajará la mitad de dicha pena, al estimarse que el daño causado socialmente fue ínfimo, y no causó ningún tipo de conmoción que afectara a un grupo o grupos determinados de personas o algún ente en particular; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En lo atinente a la imposición de costas, este Tribunal en atención a lo contemplado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda exonerar del pago de las mismas al encausado en referencia, por considerar que este no posee recursos suficientes para tal fin, y una señal de ello es que acudió a la Defensa Pública para su asistencia técnica legal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ MANZANILLA, ampliamente identificado ut supra; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en este asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el penado, con una extensión de las presentaciones ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, cada SESENTA (60) DIAS; hasta tanto el Juzgado de Ejecución que corresponda tramite lo concerniente al cumplimiento de la pena impuesta; ello en virtud de la petición realizada por la Defensa del mismo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ
NP01-P-2009-005815.
|