REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

Este Organo Jurisdiccional, en virtud de la admisión de los hechos realizada voluntariamente por la acusada HE DE TONG YULAN, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Secretario (sala): Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA.


Defensa: Abg. FRANKLIN RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal de esta Entidad Federal.

Acusada: HE DE TONG YULAN, quien es Venezolana, natural de la República Popular China, fecha de nacimiento 25/03/1971, de 39 años de edad, hija de Fueng Cijioeng Zhi (f) y He Chang Cheng (f), titular de la cédula de identidad N° V-18.187.946, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Bicentenario, Edf. Italia, Piso 02, Apto. 01, de esta ciudad, TLF. 0291-6420367.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal (12/07/2010) a objeto de aperturarse el acto de Juicio en la presente causa, dado el procedimiento abreviado llevado; la acusada HE DE TONG YULAN, amparada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; solicitó con anuencia de su Defensa Técnica, Abg. Franklin Rivero, Defensor Público Cuarto Penal de este Estado, se le impusiera la pena correspondiente, dado que admitiría el hecho acreditado en la acusación, emitida por el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Enrique Requena; donde entre otras cosas, explanó que en fecha 14 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), el Sub- Teniente Alberto Natera Brizuela, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios Reinaldo Azocar y Ramón Alberto Gamardo, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; a fin de realizar visita domiciliaria en el establecimiento comercial Automercado Tong C.A., ubicado en la Avenida Bicentenario, Edf. Italia, P.B. N° 03, sector centro de esta ciudad, previa orden de allanamiento, emanada del Juzgado Primero de Control de este Edificio Judicial, y debidamente acompañados por los testigos Luís Armando May y Carlos Alberto Prado; siendo atendidos por la ciudadana HE DE TONG YULAN, donde se percataron de la venta irregular de productos clasificados como de la cesta básica y bajo control de precios; pudieron constatar en la factura N°00013144, expedida al ciudadano Freddy Eligio Núñez, sobreprecio en los productos, café y arroz; donde se facturó el arroz como víveres varios, cancelando la cantidad de ocho (08) paquetes de ese producto, marca Agua Blanca, con un peso de un kilogramo cada uno, con un precio de tres bolívares fuertes cincuenta céntimos, por kilo de arroz; el cual se encuentra regulado a dos bolívares con treinta y tres céntimos (2,33 Bs.); de igual modo a la ciudadana Yenly Coromoto Cardozo, le fue expedida factura N° 00013146, en la cual se detectó que el rubro de arroz blanco tipo A, marca Agua Blanca, estaba siendo facturado como víveres varios, y estaba siendo vendido a un precio de tres bolívares con cincuenta céntimos, por cada kilogramo y el rubro de café tostado y molido, marca Fama de America, estaba siendo facturado como víveres varios, y estaba siendo vendido a un precio de cuatro bolívares, por cada kilogramo; decomisándose en el procedimiento once (11) kilogramos de arroz, marca Agua Blanca; y dos (02) paquetes de café tostado, marca Fama de America de doscientos gramos; motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión de la ciudadana HE DE TONG YULAN. Acreditándole así, la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Asimismo, en dicha acusación la Representación Fiscal, promovió como pruebas, la testifical como experto del funcionario Reinaldo Azocar Ramos, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 77 del Comando Regional N7 de la Guardia Nacional Bolivariana; y los testimonios de los funcionarios Ramón Alberto Gamardo, Quiroz Garzón, Reinaldo Azocar Ramos y Alberto Natera Brizuela, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 77 del Comando Regional N7 de la Guardia Nacional Bolivariana; y los ciudadanos Freddy Eligio Núñez y Yenly Coromoto Cardozo. Finalmente el referido Fiscal del Ministerio Público ofreció como prueba documental la experticia de Reconocimiento Legal N° GN-D77-SIP-2009-005 Y GN-D77-SIP-2009-006 de fecha 16/02/2009, suscrita por el funcionario Reinaldo Azocar Ramos.
CAPITULO III

La acusada HE DE TONG YULAN, estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesta de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole de manera clara y concreta de que se trataba la misma; al efecto manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir en ese mismo momento, con su respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público fue admitida por este Juzgador en ese mismo acto (dado el procedimiento abreviado llevado en este caso), así como los medios de pruebas ofrecidos; y en razón de la admisión de los hechos planteada por la acusada en mención, antes de dar inicio a la celebración del juicio respectivo; quien aquí se expresa para decidir previamente observa lo siguiente:

El Abg. Jesús Enrique Requena, en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana HE DE TONG YULAN, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; aduciendo que la conducta de la hoy acusada se subsumía en el tipo penal señalado, al momento cuando expidió productos de la cesta básica con sobreprecio, en el local comercial Automercado Tong, de su propiedad.

Ahora bien, la acusada HE DE TONG YULAN, admitió los hechos imputados en la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal en mención, contempla una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, representa un termino medio de CUATRO (04) AÑOS; pero quien aquí decide, al considerar que la hoy condenada no registra antecedentes penales, estimándose esto como un atenuante de los contemplados en el artículo 74 ibidem, específicamente en su orinal 4°, le impondrá la pena mínima, que se traduce en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al aplicar el contenido del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, este Juzgador le rebajará la mitad de dicha pena, al estimarse que el daño causado socialmente fue ínfimo, y no causó ningún tipo de conmoción que afectara a un grupo o grupos determinados de personas o algún ente en particular; quedando en definitiva la pena a cumplir por la ciudadana HE DE TONG YULAN, en UN (01) AÑO DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En lo atinente a la imposición de costas, este Tribunal en atención a lo contemplado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda exonerar del pago de las mismas a la encausada en referencia, por considerar que esta no posee recursos suficientes para tal fin, y una señal de ello es que acudió a la Defensa Pública para su asistencia técnica legal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana HE DE TONG YULAN, ampliamente identificada ut supra; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en este asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre la penada, con una extensión de las presentaciones ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, cada SESENTA (60) DIAS; hasta tanto el Juzgado de Ejecución que corresponda tramite lo concerniente al cumplimiento de la pena impuesta; ello en virtud de la petición realizada por la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ




















NP01-P-2009-000434.