REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

Vista la solicitud interpuesta por la acusada ELIZABETH RONDON ILARRAZA; referida a que se le conceda sustitución de la medida de privación de libertad que ostenta actualmente, por una medida cautelar menos gravosa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se evidencia que la precitada, fue acusada en su oportunidad legal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 08/10/2008; y luego de los tramites procesales de rigor fue distribuido el asunto a esta fase de juicio. Ahora bien, según el contenido de las experticias químicas practicadas en el recorrido de la fase de investigación, lo incautado se tradujo en 3 gramos con 100 miligramos de Cocaina Base tipo Crack, 20 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base tipo Crack, 08 gramos con 200 miligramos, 395 gramos e Marihuana y 918 gramos con 500 miligramos de Marihuana.

SEGUNDO: Ahora, si bien es cierto que la acusada ELIZABETH RONDON ILARRAZA, fue aprehendida en fecha 28 de Junio de 2008; lo cual representa al día de hoy, un lapso superior a DOS (02) AÑOS de privación de libertad sin que se le haya realizado la Audiencia Oral y Pública; no es menos cierto, que este Juzgador no puede obviar para este caso en particular, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante la cual reiteraron el criterio establecido en la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, correspondiente a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que estableció:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.…la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”.
Razonando con ello, que están excluidas todas las medidas cautelares sustitutivas; tomado a estas por interpretación de la decisión esgrimida como beneficios procesales; incluyendo las consecuencias emanadas del primer aparte del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En razón de lo anterior; y al tener conocimiento que efectivamente, han transcurrido mas de dos (02) años desde la aprehensión de la acusada en comento; y que no se ha realizado a esta fecha el juicio respectivo; se considera que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR, la sustitución de la medida privativa de libertad que le fue decretada en su oportunidad a la acusada ELIZABETH RONDON ILARRAZA, por una medida cautelar menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la acusada ELIZABETH RONDON ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.894, ampliamente identificada en autos anteriores, basada en el contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y en consecuencia se NIEGA la sustitución de la medida de privación de libertad que ostenta actualmente la precitada acusada, por una medida menos gravosa; ello en virtud de la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante la cual se reiteró el criterio establecido en la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001; en atención a que el delito por el cual se acusa a la prenombrada se considera de “Lesa Humanidad”, y por ende excluido de cualquier beneficio procesal.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese.-
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ














NP01-P-2008-002309.