REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000433
ASUNTO : NP01-P-2007-000433


Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 01 de Julio de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. GERMAN SALAZAR. RAIZA MEJIAS. LAURA VELASQUEZ. . ZURIMAR SANDOVAL, DIANA TCHELEBI. KEDIN CALDERON. DAUNYS MILLAN EVARISTE

ACUSADO: LEONARDO JOSE CAMACHO CAHACON quien es de Nacionalidad Venezolano, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-01-1988,soltero, natural del Estado Monagas, de profesión desconocida, titular de la Cédula de Identidad No. 22.968.753, domiciliado en alto Guiri, Calle Principal, detrás del Club Ítalo, en un rancho de zinc y madera, Maturín, Estado Monagas.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO DECIMA PRIMERA, ABG. VICTORIA SANZ Y MARIA EUGENIA GONZALEZ.
FISCAL: ABG. ANA CONDE, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
VICTIMA: ALEXANDER JOSE CHACON.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha miércoles cinco (05) de Marzo del año 2010, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada ANA CONDE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSE CHACON, aduciendo lo siguiente: “ El día 14-01-2007, siendo aproximadamente las 12:30 minutos del mediodía, los Ciudadanos ALEXANDER JOSE CHACON Y JULIO CESAR FIGUEROA, transitaban por las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio Moscú, cargando una caja de cerveza que iban a comprar, cuando repentinamente fueron interceptados por el Ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CAHACON, quien sin mediar palabras saco a relucir un arma de fuego y le propino un disparo en el pecho al Ciudadano ALEXANDER JOSE CHACON, ocasionándole heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples con orificio de entrada en hemitorax anterior derecho, línea clavicular externa con séptimo espacio intercostal de tres centímetros de diámetro máximo con halo de quemadura, sin orificio de salida, que le produjeron una hemorragia interna que con llevo a su muerte. Todo lo cual fue presenciado por los Ciudadanos KARINA JOSEFINA JAUREGUIS, quien se encontraba en el frente de su casa ubicada en la misma dirección antes indicada y JOSE GREGORIO CHIRINOS ESPARRAGOZA, quien se encontraba en la Avenida Principal del referido sector al momento de suscitarse los hechos”.
En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Publica representado por la Abogada VICTORIA SANZ, rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a su Representado.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron a este Tribunal, su deseo de No declarar.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo en este Acto ningún medio probatorio que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010).-
En fecha Quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 1.-DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO CHIRINOS ESPARRAGOZA, en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.117.845, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo estaba con Karina en su casa y el Señor sin previo aviso le disparo a Alexander José Chacón”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso ocurrió a las 12 del mediodía de un sábado….La fecha 14-01-no recuerdo el año..Yo estaba en frente a la casa de Karina….La ubicación es en la calle Principal de Alto Guri…Eso es una sola calle y una sola salida…El abasto es 1 o 2 cuadras….No solo estaba yo en frente de la casa de Karina…Alexander venia con Julio iban a comprar cervezas…Ellos iban caminando…Pasaron frente a mi….Yo observe el tiro estaba a 3 o 4 metros cuando le dispara, yo lo conocía como Leo…Si yo conozco al acusado, es ese que esta allí….Fue la misma persona que acciono el arma contra Chacón….Yo no se que paso allí, llego le disparo y salió corriendo….Porque ellos habían tenido discusión y le falto el respeto a Isaura Chacón mi suegra…Por allí se suscito el problema….Alexander y el acusado son primos…El acusado estaba solo…Cuando paso eso lo recogimos entre Karina, mi cuñado y mi familia y lo llevamos al hospital…Si todos vivimos en el mismo sector…A Alexander lo recogimos vivo….El tiro fue en el abdomen….En el hospital no se pudo salvar. A preguntas efectuadas por la Defensora Publica, el declarante contesto: Eso ocurrió el 14-01 no recuerdo el año…Eso fue en frente de Karina…Eso fue a las 12 del mediodía…Yo conozco a Leonardo Camacho hace mucho tiempo, son primos de la victima…Discutían por la falta de respeto del acusado a mi suegra…Yo no estaba presente me dijo lo de la falta de respeto mi cuñado…Yo presencie cuando el Señor le disparo a Chacón…Alexander y Julio iban a buscar cervezas y sin mediar palabra le disparo…Yo no se de armamento….Yo estaba con Karina….El disparo fue cerca uno solo…Lo recogimos y lo llevamos al hospital….No discutieron, sin mediar palabra le disparo. A preguntas del Tribunal, el declarante contesto: No recuerdo como iba vestido Leonardo….No recuerdo como estaba vestido Chacón….Si soy familiar soy cuñado de Alexander Chacón.
En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Veintidós (22) de Marzo del año Dos mil diez (2010).
En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA KARINA JOSEFINA JAUREGUI, en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.807.090, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso “El día 14-01 yo estaba con José Gregorio Chirinos y el Señor Alexander bajo a mi casa, con el Señor José Gregorio Chirinos, donde Leo después que Alexander bajo, el muchacho venia corriendo y le disparo a Alexander, le preste los primeros auxilios con Julio y José Gregorio Chirinos lo sacamos al hospital, allí se le hizo una operación y no la resistió, el Señor Leo salió corriendo, nunca tuve nada en contra de Leonardo ni Alexander, Leo y yo solo era de hola hola, ninguno de los dos fue mi enemigo, ni tampoco me han hecho daño. Eso fue lo que paso en frente de mi casa y luego me fui porque fui amenazada, siempre he recibido citaciones por la P.T.J. y que me tengo que presentar en este Circuito.” A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la declarante contesto: La zona es alto Guri, Barrio Moscú…Si yo estaba con José Gregorio Chirinos frente a mi casa…..Alexander venia con el profesor Julio iban a salir del Barrio Moscú a comprar cervezas y Julio iba hacer pipi cuando Leo le disparo….La distancia entre mi casa a donde estaba Alex eran 3 metros…Yo no vi que Alex le dijo algo a Leo…Alexander estaba parado al lado de una caja de cerveza y Leo le disparo y se fue…Alexander estaba parado al lado de una caja de cerveza y Leo le dispar, Alex cae y pide ayuda y Alex sale corriendo….No, no se el motivo lo desconozco el problema que tuvieron….La hora de los hechos fue un domingo a las 12 del mediodía….Si nosotros lo ayudamos y lo trasladamos al hospital. A preguntas efectuadas por la Defensora Publica, la declarante contesto: Si Leo vive cerca de la casa, yo vivía en la orilla en un farallón y el vivía abajo tenia que pasar por mi casa….Alex vivía en el mismo Barrio, frente a la hermana de Leonardo….La distancia es de 20 metros…Si yo vi el arma con la que le disparo, no la puedo identificar, no se de armas, las características es como el arma que tienen los vigilantes….Yo tengo viviendo allí un año y unos meses…No nuca los vía a ellos hablar juntos….No los vi peleando, desconozco si tenían problemas….No ellos nunca coincidieron de visita en mi casa, iban separados de 15 a 20 minutos….No, no se si tenían problemas…El año de eso fue el 2007 el 14-01-2007 le disparo Alexander y el murió ese mismo día y el 15 se abrieron las averiguaciones…Si el impacto fue en la parte derecha debajo de la tetilla chemise roja pantalón azul y Leo pantalón marrón. …Leo corría hacia el Barrio. A preguntas del Tribunal, la declarante contesto: Yo no supe de que iban a comprar unas cervezas, yo estaba con Chirino y Alex busco en mi casa 10.000 bolívares para comprar cervezas….Si me manifestó que la plata era para comprar cerveza….Alex chemisse roja ,pantalón azul y nice negro y blanco y Leo camisa beige de rayas, pantalón marrón y cholas negras, así estaban vestidos….No, nunca coincidieron en mi casa….Desconozco si tebian problemas. 3- DECLARACION DEL CIUDADANO JULIO CESAR FIGUEROA AMUNDAY, en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.321.135, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ El día 13-01-07 que era sábado el Ciudadano Alexander me fue a buscar a la casa para invitarme un zancocho, mi mama me comento que había ido y yo el domingo me fui a su casa, donde la hermana me dijo que no estaba, ella salió nos saludamos y le comente lo del zancocho, fuimos a comprar una caja de cervezas, y el se acerco hacia unos compañeros a orinar y fue que pasaron los hechos”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: Ese domingo 14-01-2007 yo estaba con unos compañeros para ir a orinar….Íbamos a comprar cervezas, cerca pero los hechos ocurrieron antes…..Eso paso el alto Guri, Barrio Moscú….Allí no se que problemas tenían el occiso y el acusado, solo me limite a visitarlos y pasaron los hechos….Yo vi que cuando el hablo con unos amigos, el compañero saco su armamento y apunto a Alexander….Yo en ese momento me puse las manos en la cabeza y el salió corriendo….Si el esta en esta Sala…El salió corriendo….Si el arma era plateada, larga y fue solo un disparo….Yo quede en pánico y no sabia que hacer, llegaron Karina y le dimos los primeros auxilios y lo llevamos al hospital….Si también allí estaba un familiar el Señor Chirinos….El muere en el hospital a las 5 de la tarde….Si la herida fue en la parte derecha del pectoral derecho a nivel de la tetilla….Si declare en P.T.J. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: Si habían otras personas, solo recuerdo que eran tres personas que no los conozco, no se quienes son…Yo vivo en el sector la Muralla….No vi a Leonardo, no me fije no preste atención….Si yo vi cuando desenfundo el arma, no se si tenia problema o no y escuche el disparo….El tenia el arma en la mano…El Señor Alexander venia con la caja de cerveza para comparle y Leo estaba en frente del occiso y le disparo…La distancia que hay de donde yo estaba a donde estaban ellos era de 10 metros…Estaba diagonal de acera a acera 3 metros….Leonardo venia caminando de frente y Alexander no se de donde salió…Si cuando escuche el disparo ya había pasado los hechos….En el momento yo estaba de espalda y me puse las manos en la cabeza….Ellos estaban de frente diagonal a una casa, no se de quien es esa casa….Yo ya conocía a la Señora Karina, pero no se donde vivía….Si estaban diagonal a casa de la Señora Karina….Yo vi cuando Leo salió corriendo con el arma….Si observe cuando disparo y salió corriendo…Eso era casi la una. A preguntas del Tribunal, el declarante contesto: Estaba vestido de blues jeans, camisa roja y zapatos nice….Leo estaba vestido de sandalias, pantalón beige y no recuerdo la chemise..Si acciono el arma. 4- DECLARACION DEL CIUDADANO CASTRO CESAR ARMANDO en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.966.366, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ En fecha 12 de Abril me comisionaron con la Inspectora Carmen Villarroel en el Sector alto Guri y le preguntamos a los vecinos y me entreviste con la Ciudadana Karina y el procedimiento a realizar era el levantamiento planimetrico y en una casa cruzando el pabellón se encuentra una vivienda y nos dijo que de la entrada de su casa observo lo que paso allí, desde la entrada de su casa a donde cayo el occiso es de 27, 50metros, siendo la calle de tierra, y procedimos a efectuar el levantamiento planimetrico”. A preguntas efectuadas por La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: La distancia entre la victima y el victimario según lo que dijo la Ciudadana Karina fue de 29,50 metros de donde se encontraba el tirador….La única persona que nos ayudo fue la Ciudadana Karina y su versión es importante por el sitio del suceso….Las Experticias sion por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos arrojaron mucha información al área de planimetría….La Calle no estaba asfaltada, la calle tenia maleza, en el medio de la calle y a los lados…La vivienda estaba al final del Callejón a mano derecha. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: No, no hubo ninguna evidencia de carácter criminalística porque el Departamento de planimetría no se deja constancia, lo que si fije es el sitio del suceso como lugar exacto de donde ocurren los hechos…Eso fue a 29,50 metros de la casa en donde estaban las partes involucradas…No se visualizo mas casa, la única es esa casa la primera vivienda y le siguen mas viviendas pero las personas no quisieron colaborar. . 5- DECLARACION DEL CIUDADANO GENARO EULISE MARCANO, en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.507.076 quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué inspección técnica policial con el funcionario Wilter Márquez a eso de las 9 de la mañana, en el callejón Moscú, sector Alto Guri II, era un sitio abierto siendo un tramo de la vía publica de superficie natural en mal estado a los extremos de ella no presentaba acera, vegetación de poco tamaño y a los extremos de la calle dos estructuras como paredones en mal estado y diversos orificios, en el sector no presentaba poste de alumbrado publico, no se localizo evidencia de interés criminalística. Igualmente se efectuó inspección técnica Nº 0124 efectuada al cadáver en el hospital presentando el mismo herida de forma circular, de bordes irregulares de 3 centímetros de diámetro, ubicada en la región infra mamaria derecha, identificada como Chacón José Alexander y presento herida quirúrgica. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si ratifico la inspección técnica realizada y mi firma es la primera….El lugar alto Guri II, callejón Moscú…Es un callejón de 150 metros y a los lados no se aprecio sino un paredón y al final viviendas tipos ranchos….Esos paredones en los lados este protege el terreno y se encontraba vegetación. Si ratifico la firma de la inspección efectuada al cadáver es la mía es la primera…Las características físicas sexo masculino, de 1.75 metros de piel morena, ojos grandes, labios gruesos, nariz grande, cabello crespo…La edad era adulto joven….La herida el orificio no tenia salida…Las otras heridas eran quirúrgica en el intercostal derecho y otra mesogastrica A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: La primera vivienda del lugar donde sucedieron los hechos estaba a una distancia de 70 metros.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Siete (07) de Abril de dos mil diez (2010).-
En fecha Siete (07) de Abril de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, y en la cual no comparecieron medios probatorios pero la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito la prescindencia dela declaración de la Ciudadana MARTHA VILLAMEDIANA, en virtud de que la misma se le ha citado en varias oportunidades ya no trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo las mismas, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal un nuevo punto en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ejusdem, y que se cite al patólogo ALEJANDRO SANCHEZ, para que exprese en este Tribunal a titulo informativo la causa de la muerte del Occiso, a lo que la Defensora Publica opuso reparos a la solicitud fiscal y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 prescinde de dicha declaración y llama al Patólogo ALEJABDRO SANCHEZ a los fines de que nos informe sobre el protocolo de autopsia.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veinte (20) de Abril de dos mil diez (2010).-
En fecha Veinte (20) de Abril de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 5- DECLARACION DEL CIUDADANO ALEJANDRO SANCHEZ, en calidad de Experto, a los fines de informar a este Tribunal, la causa de la muerte del occiso pues el protocolo de autopsia fue efectuado por otro experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.023.087 quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “La persona fallece por hemorragia aguda causada por proyectil de arma de fuego, disparada a menos de 1 metro tiene orificio de entrada, en la cara anterior del hombro y séptimo espacio intercostal lo que implica que el disparo fue tipo compuesto, múltiple proyectiles de un metro, ya que el arma estaba a menos de 1 metro de la victima. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Fue por el paso de proyectil múltiple y compuesto, es una escopeta con un cartucho de diferentes calibres que tiene en su interior múltiple calibres, que tiene taco y que al dispara salen múltiples proyectiles de acuerdo a la distancia los proyectiles salen en bloque, se recupera hasta el proyectil…La toracotomía derecha es decir una operación quirúrgica….Causa de la muerte hemorragia aguda la persona fallece….No estoy en condiciones de saber si se ha podido salvar a la persona. La Ciudadana Defensora Pública no realizo preguntas.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010).-
En fecha Treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, en virtud de que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no compareció en virtud de que se encontraba en un curso por lo que se acordó diferir la presente Audiencia para el día Cuatro (04) de Mayo dos mil diez (2010)
En fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito la prescindencia de la testimonial del Ciudadano WILIAMS CAMACHO Y WILTER MARQUEZ, en este Acto, la Defensa no opuso reparo alguno, por lo que este Tribunal prescinde de los testimonios de los Ciudadanos WILIAMS CAMACHO Y WILTER MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios este Tribunal acordó diferir para el día Dieciocho (18) de Mayo dos mil diez (2010).
En fecha día Dieciocho (18) de Mayo dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Ciudadano antes mencionado por lo que se difirió la presente Audiencia para el día Veinticinco (25) de Mayo dos mil diez (2010).
En fecha Veinticinco (25) de Mayo dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: En virtud de que no comparecieron medios probatorios se altero el lapso de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Inspección Técnica Nº 130, suscrita por los Funcionarios MARCANO GENARO Y WILTER MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, practicado al sitio del suceso ubicado en el callejón Moscú, Sector Alto Guri II, Maturín, Estado Monagas, dejándose constancia de que se trata de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía publica ubicado en la dirección indicada, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios se acordó diferir la presente Audiencia para el día Tres (03) de Junio dos mil diez (2010).
En fecha Tres (03) de Junio dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, en virtud de que no compareció la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, por lo que se acuerda diferir para el día Ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010).
En fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 6- DECLARACION DE LA CIUDADANA EGLIS BARRETO, en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.898.148 quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué la Experticia de Reconocimiento Legal, junto con la funcionaria Yanet Bastardo a dos segmentos de plomo ( proyectiles) en su forma original es una bala de fuego, deformado y con perdida de material, producto del choque”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Si ratifico el contenido y firma de la Experticia….La formas y manera en que llega al Departamento es por comunicación interna con su respectiva cadena de custodia y se hace la investigación….Son segmentos de plomo que forma parte de la bala, quiere decir que esos segmentos fueron impactados contra un cuerpo. La Ciudadana Defensora Publica no realizo preguntas.: 7- DECLARACION DE LA CIUDADANA CARMEN VILLARROEL, en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.309.279 quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué la trayectoria balística, además era un sitio del suceso abierto tomando en cuenta el protocolo de autopsia, el sitio del suceso y la herida del occiso fue de próximo contacto”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la declarante contesto: Si ratifico el contenido y la firma de la Experticia….Los elementos a tomar fueron la inspección al sitio del suceso, el protocolo de autopsia y la herida fue a próximo contacto…..La relación de la victima con el tirador es un plano de suelo natural, la victima estaba diagonal y la región es la parte baja del hemitorax derecho a tres centímetros y menos cinco centímetros…Esto es con respecto a la boca del cañón, es decir su distancia y el arma no se creo que fue una escopeta corta, se toma en cuanta la distancia del cañón a la victima….Próximo contacto es de dos a cinco centímetros ….De cinco a sesenta es a distancia. . La Ciudadana Defensora Pública no realizo preguntas. En virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios se acordó diferir la presente Audiencia para el día Dieciocho (18) de Junio dos mil diez (2010).
En fecha Dieciocho (18) de Junio dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 2.- Inspección Técnica Policial Nº 0124, suscrita por los Funcionarios GENARO MARCANO y WILTER MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en la cual dejan constancia de que al cadáver se le aprecian las siguientes características Físicas y Fisonómicas , Examen Externo del cadáver presenta una herida en forma circular de bordes irregulares, de aproximadamente tres centímetros de diámetro, ubicada en la región inframamaria derecha, identificación del cadáver Chacön Alexander José, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.647.135. 3.- Protocolo de Autopsia N° 013-07, de fecha 15-01-07, suscrito por la Dra. Martha Villamediana, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, donde deja constancia de las heridas efectuadas al cadáver , las cuales fueron producidas por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego con orificio de entrada en el hemitorax anterior derecho, línea clavicular externa con séptimo espacio intercostal de tres centímetros de diámetro máximo con halo de quemadura, sin orificio de salida. Se recupera el proyectil de plomo de 0,2 centímetros de diámetro en cavidad abdominal. El trayecto intraorganico seguido por el proyectil de delante atrás, de derecha a izquierda. Causa de la Muerte: Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al abdomen. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-044, de fecha 30-01-07, suscrita por los Funcionarios EGLIS BARRETO y BASTARDO YANIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicada a dos segmentos de plomo ( proyectiles) de color gris, parcialmente deformados que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego de igual manera presenta perdida de su propio material, como producto del impacto contra un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular. 5.- Trayectoria Balística N° 9700-128B-0223, de fecha 13-04-07, suscrita por el Funcionario José Blondell y Carmen Villarroel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en la cual dejan constancia de la ubicación y posición de la victima y victimario, establece el índice de proximidad de los disparos producidos, habiendo tomado en consideración elementos de carácter técnico criminalistico y de carácter medico legal. 6.- Bosquejo Planimetrico, N° 0220, suscrito por el Funcionario Armando Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en la cual se hace la fijación grafica del sitio del suceso y en la cual se ubican a la victima y victimario. Una vez finalizada la etapa de la recepcion de las pruebas en el presente juicio y en virtud a lo avanzado de la hora En virtud de lo avanzado de la hora, se acordó diferir la presente Audiencia para el día Primero (01) de Julio dos mil diez (2010).
En fecha día Primero (01) de Julio dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.753, así como fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público y de la Defensa. Igualmente no ejercieron su derecho a replica tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensora Publica en el presente caso. La Victima expreso lo siguiente: Quiero que se haga justicia, que pague por el asesinato de mi hijo, el no tiene ningún ataque epiléptico.
Una vez terminada la exposición de la Victima se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto que si y expreso lo siguiente: Yo me siento mal, tenga consideración de mi enfermedad.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 05, 15, 22 de Mayo, 07, 20, 30 de Abril, 04, 18, 25 de Mayo, 03, 08, 18 de Junio y 01 de Julio del año Dos mil diez (2010), fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Que en fecha 14 de Enero del año Dos mil siete (2007) en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio Moscú , Sector Alto Gurí, tal y como consta de la Experticia efectuada al lugar de los hechos y corroborada en esta Sala de Audiencias por el Funcionario Genaro Marcano, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, los Ciudadanos Alexander José Chacon y Julio Cesar Figueroa, transitaban, cargando una caja de cerveza que iban a comprar siendo que el Ciudadano Julio Cesar Figueroa, se acerco a unos compañeros pues tenia ganas de orinar, y este vio cuando el Ciudadano Leonardo José Chacon apunto a Alexander con un arma de fuego tal y como consta de su propio testimonio dado en esta Sala de Audiencias y sin mediar palabra le disparo, concatenado igualmente con los testimonios de los Ciudadanos Karina Josefina Jauregui y José Gregorio Chirinos quienes fueron contestes en esta Sala de Audiencias al exponer que vieron al Ciudadano Leonardo José Chacon dispararle al Ciudadano Alexander José Chacon a menos de tres a cuatro metros de distancia y que le ocasiono heridas producidas por el paso de múltiples proyectiles con orificio de entrada en el hemitorax anterior derecho línea clavicular externa con séptimo espacio intercostal de tres centímetros de diámetro con halo de quemadura, sin orificio de salida, que le produjeron una hemorragia interna que con llevo a su muerte tal y como quedo demostrado en esta Sala de Audiencias con el Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. Martha Villamediana y que aun cuando la misma no fue corroborada por su persona, en esta Sala de Audiencias y se hizo llamar al Anatopatologo Alejandro Sánchez a los fines de que ilustrara a este Tribunal sobre la causa de la muerte del occiso, este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nros 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia del experto que la realizo Martha Villamediana, no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. Igualmente, se corrobora con lo señalado en esta Sala de Audiencias con el testimonio de Genaro Marcano y la Inspección efectuada al Cadáver en el Hospital, con respecto a las características físicas y fisonómicas del occiso. Así mismo, este Tribunal le da todo el valor probatorio al Levantamiento Planimetrito, así como a la testimonial del Funcionario actuante CASTRO CESAR ARMANDO, realizado en el lugar donde ocurren los hechos en virtud de que el mismo nos señala la distancia entre la victima y el victimario que era relativamente cerca y siendo que la distancia existente entre la casa de la Ciudadana Karina en donde se encontraba también el Ciudadano José Gregorio Chirinos era de 29,50 metros de donde ocurren los hechos, hecho este significativo para este Tribunal, ya que existe plena visualización de la situación que en esa fecha ocurrió. De igual forma este Tribunal le da todo el valor probatorio a la Experticia de reconocimiento legal, así como al testimonio efectuado por la Funcionaria Eglis Barreto efectuada a un proyectil de arma de fuego que se hallaba deformado producto del choque con un cuerpo, así como a la trayectoria balística efectuada por la Ciudadana Carmen Villarroel y corroborada en esta Sala de Audiencias quien manifestó que el disparo fue a próximo contacto siendo próximo contacto de dos a cinco centímetros de distancia aunado al protocolo de autopsia que señala que hubo halo de quemadura.

Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el Ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, disparo contra el Ciudadano ALEXANDER JOSE CHACON, tal y como consta de las declaraciones de los Ciudadanos José Gregorio Chirinos Esparragoza, Karina Josefina Jáuregui, y Julio Cesar Figueroa, testigos estos presénciales de cómo ocurren los hechos y la manera de cómo sucedieron los mismos. Hechos estos que demuestran en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, que lo hacen responsable penalmente del delito de de Homicidio intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ALEXANDER JOSE CHACON.
Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 14 de Enero de 2007, es decir, hace mas de tres años, lo cual a Juicio de esta Juzgadora se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, no logren precisar o recordar algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo la muerte del Ciudadano ALEXANDER JOSE CHACON, de acuerdo al contenido de las documentales presentadas, así como los testimonios evacuados en esta Sala de Audiencias, lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que el Acusado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, fue el autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ALEXANDER JOSE CHACON, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON el autor responsable del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, así tenemos que el mismo tipifica: Artículo 405: “ El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Articulo 406 ordinal 1°: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. Igualmente la Sentencia Nº 249 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0167 de fecha 01/03/2000, expresa lo siguiente: Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito . En el caso que nos ocupa existe alevosía y motivos fútiles e innobles cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Y en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, señala: Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”
En opinión del Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala: Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto.
Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta. Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame.
Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido.
En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.” En el caso que nos ocupa el Acusado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON obro con motivos fútiles e innobles pues en el desarrollo del debate se logro probar esta circunstancia cuando empleo medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, ya que el Ciudadano ALEXANDER JOSE CHACON, se encontraba indefenso y este obro sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. En el caso de autos el acusado obro con motivos fútiles e innobles al disparar al hoy occiso en el presente caso.
En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, al Ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es de QUINCE AÑOS DE PRISION, que resulta de aplicar el limite inferior del articulo 407 tomada en su limite inferior QUINCE AÑOS DE PRISION, por ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho según lo contemplado en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal quedando en definitiva la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 14 de Marzo del 2022, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, con Sexto Grado de Instrucción, nacido en fecha 06/01/1988, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Gloria Margarita Chacón (V) y de José María Camacho (V), no tiene ocupación ni oficio, Cédula de Identidad V- 22.968.753, domiciliado en Alto Gurí, Calle Principal, Detrás del Club Italo, Rancho de zinc y madera pintado de verde, Maturín, Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE CHACON, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de es de QUINCE AÑOS DE PRISION, que resulta de aplicar el limite inferior del articulo 406 tomada en su limite inferior QUINCE AÑOS DE PRISION, por ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito según lo contemplado en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el14 de Marzo del 2022, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscal Segunda del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 14 de Enero del 2007.- Asimismo se exonera al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Y como quiera que el acusado se encuentra con arresto domiciliario, se revoca la anterior medida y se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, siendo el Tribunal de Ejecución correspondiente en el que efectué la evaluación Medica Integral a los fines de que verifique la salud del Acusado de autos. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 01 de Julio a las 2: 45 horas de la tarde.


La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria