REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002764
ASUNTO : NP01-P-2010-002764
Corresponde a esta Instancia fundamente la decisión con vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el día de Jueves Quince (15) del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2004-002764 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada MARIA INES RODRIGUEZ y como Secretaria de Sala la Abogada SILVIA RONDON, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado por el Abogada: ANA CONDE, en contra del Ciudadano ANGEL MARQUEZ MENDOZA, quien es indocumentado pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.680, , quien es venezolano, de 30 años de edad por haber nacido 01/10/1978, hijo de Olga Mendoza (V) y Roberto marquez (V), con grado de instrucción Primer año, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio: Sector Nuevo Horizonte, Manzana 21, casa 11, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, debidamente asistido por el Defensor Publico Noveno Penal, ABG. MARCOS MORALES. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO.
La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por la Abogada: ANA CONDE, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando:
“…El día 12 DE Abril del 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando los Funcionarios Distinguidos (PEM) LUIGGI MARQUEZ, EDUARDO VERA y Agente (PEM) JOSE MIGUEL VILLASMIL, adscritos a la estación Policial la Cruz, de la Policía del Estado Monagas, ( POLINMONAGAS), se encontraban en servicio de patrullaje en unidades motorizadas, por la Calle Principal del Sector Nuevo Horizonte de esta Ciudad, avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de los mismos emprendieron veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, no obstante lograron la aprehensión de uno de ellos, a quien se le localizo al efectuarle la revisión corporal, en la parte de la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con mango de material de aluminio, envuelta en un teipe de color negro, sin marca visible y sin serial aparente, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 367 marca CAVIN, de la misma manera le fue localizado e incautado en el interior del bolsillo derecho del pantalón un cartucho sin percutir calibre 367 marca CAVIN, quedando identificado como ANGEL MARQUEZ MENDOZA, con Cedula de Identidad Nº 14.507.680”.
La representación fiscal, en este acto la calificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. Solicitó se admitiera la presente acusación así como los medios probatorios y el enjuiciamiento del referido ciudadano.
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con la supletoriedad de la norma, tal y como lo establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a el control judicial y Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por estar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem.
El Defensor Publica Noveno Penal, al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, quienes admitieron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta Predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El Acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado Ciudadano por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y observando este Tribunal que las penas correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado ANGEL MARQUEZ MENDOZA, no registra Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN AÑO (01) AÑO a partir de la presente fecha, DEBIENDO CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Residir en un lugar determinado
2.- No portar mas Armas
3.- Continuar con el cumplimiento de su Régimen de Presentaciones ahora cumpliendo cada treinta días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo y por cuanto el Acusado ANGEL MARQUEZ MENDOZA, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vale decir la SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa y de oficio acuerda la extensión el lapso de presentaciones, de 20 días a cada 30 días, por lo que de seguidas se le imponen las siguientes condiciones de cumplimiento de la suspensión:
Esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido, y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando que al mismo se le extendieron sus presentaciones a cada 30 días.- Así de decide.
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en Una Audiencia en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las Once y Quince horas de la mañana, del día Jueves Quince (15) de Julio de año Dos Mil Diez (2010), donde se dictaron las condiciones y el Acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente, notificándoles a las partes que la publicación del texto integro de la sentencia se haría dentro del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado, en Maturín en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, el día de hoy, Jueves Quince (15) de Julio de año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria
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