REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002726
ASUNTO : NP01-P-2008-002726
Vista la solicitud de decaimiento de la medida cautelar presentada mediante escrito, peticionada por el Defensor Publico Cuarto Penal del Estado Monagas, Abg. FRANKLIN RIVERO a favor de su defendido el ciudadano JESUS ALBERTO CHACON, identificado en auto, lo que se transcribe parcialmente: Que su defendido se encuentra detenido desde el 1 de Julio del año 2008, y hasta la presente fecha no ha concluido en sentencia definitiva, por cuanto no se ha realizado el juicio oral y publico, siendo inimputable a su defendido,, solicitando de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sea estudiada la posibilidad de otorgar a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por retardo procesal, en virtud de que han trascurrido dos años desde que se produjo la detención de conformidad con lo pautado en los artículos 243, 244 y 256 ejusdem.
.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limita la medida de coerción personal a dos años a los efectos de su aplicación, es así como se señala:
Artículo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, dispuso que: (...) “ Al respecto, es necesario referir que si bien los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos y están considerados en nuestra jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, esta condición no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción personal, ni para convertirlas en condenas arbitrarias, anticipadas e indefinidas, donde se comprometa la responsabilidad del estado juez frente al orden jurídico nacional e internacional.”(…)
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(resaltado de este Tribunal) .- De allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y compartiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años a estado sometido el procesado JESUS ALBERTO CHACON a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al ponderar esta Juzgadora una serie de circunstancias entre las que se cita además de que el acusado le fue atribuida la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA
Ahora bien, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte la norma adjetiva penal prevé en el artículo 244 referido a la proporcionalidad:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”
En este sentido, de la revisión del presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 DEL Código Penal, se observa que, uno de los fundamentos que debe tomarse en cuenta, y así lo establece la norma, es la presunción legal de fuga, derivado en la posible pena que pueda llegar a imponerse por el delito en mención, y en el caso de autos, no ha variado, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una pena más benigna, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.
Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y si bien es cierto que han transcurrido más de dos años de privación de libertad, también es cierto que el decaimiento de la medida, no siempre debe ser declarado de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, pues en la práctica forense, sabemos que, como en el caso de autos, el retardo se debe, a diversos factores, como se suscito en la audiencia fijada para el día 02-02-2010; 23-02-2010; 9-06-2010, 21-06-2010, por la falta de traslado, derivado de la huelgas que realizan los mismos internos del Internado Judicial del estado Monagas, sitio de reclusión del acusado de autos, considerando el Tribunal, que éstas son tácticas dilatorias, para la factible realización del juicio oral y público.
Ciertamente el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, sin embargo, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrito, como lo constituye, en principio, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, y es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en los que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos, que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del acusado, dada la gravedad del hecho, el daño causado y las sanciones que pudieran llegar a imponerse; por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de decaimiento planteada y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud expuesta por el Defensor Publica Cuarto del acusado JESUS ALBERTO CHACON y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida incoada por el Defensor Publica Cuarto Penal del Estado Monagas del acusado JESUS ALBERTO CHACON y se ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 06 de Agosto del año 2008 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que lo motivaron a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene como fecha próxima para la Constitución del Tribunal el día 14 de Julio del año 2010 a las 10:00 de la mañana. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios y las debidas notificaciones.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
La Juez
ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002726
ASUNTO : NP01-P-2008-002726
Vista la solicitud de decaimiento de la medida cautelar presentada mediante escrito, peticionada por el Defensor Publico Cuarto Penal del Estado Monagas, Abg. FRANKLIN RIVERO a favor de su defendido el ciudadano JESUS ALBERTO CHACON, identificado en auto, lo que se transcribe parcialmente: Que su defendido se encuentra detenido desde el 1 de Julio del año 2008, y hasta la presente fecha no ha concluido en sentencia definitiva, por cuanto no se ha realizado el juicio oral y publico, siendo inimputable a su defendido,, solicitando de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sea estudiada la posibilidad de otorgar a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por retardo procesal, en virtud de que han trascurrido dos años desde que se produjo la detención de conformidad con lo pautado en los artículos 243, 244 y 256 ejusdem.
.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limita la medida de coerción personal a dos años a los efectos de su aplicación, es así como se señala:
Artículo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, dispuso que: (...) “ Al respecto, es necesario referir que si bien los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos y están considerados en nuestra jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, esta condición no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción personal, ni para convertirlas en condenas arbitrarias, anticipadas e indefinidas, donde se comprometa la responsabilidad del estado juez frente al orden jurídico nacional e internacional.”(…)
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(resaltado de este Tribunal) .- De allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y compartiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años a estado sometido el procesado JESUS ALBERTO CHACON a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al ponderar esta Juzgadora una serie de circunstancias entre las que se cita además de que el acusado le fue atribuida la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA
Ahora bien, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte la norma adjetiva penal prevé en el artículo 244 referido a la proporcionalidad:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”
En este sentido, de la revisión del presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 DEL Código Penal, se observa que, uno de los fundamentos que debe tomarse en cuenta, y así lo establece la norma, es la presunción legal de fuga, derivado en la posible pena que pueda llegar a imponerse por el delito en mención, y en el caso de autos, no ha variado, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una pena más benigna, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.
Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y si bien es cierto que han transcurrido más de dos años de privación de libertad, también es cierto que el decaimiento de la medida, no siempre debe ser declarado de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, pues en la práctica forense, sabemos que, como en el caso de autos, el retardo se debe, a diversos factores, como se suscito en la audiencia fijada para el día 02-02-2010; 23-02-2010; 9-06-2010, 21-06-2010, por la falta de traslado, derivado de la huelgas que realizan los mismos internos del Internado Judicial del estado Monagas, sitio de reclusión del acusado de autos, considerando el Tribunal, que éstas son tácticas dilatorias, para la factible realización del juicio oral y público.
Ciertamente el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, sin embargo, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrito, como lo constituye, en principio, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, y es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en los que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos, que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del acusado, dada la gravedad del hecho, el daño causado y las sanciones que pudieran llegar a imponerse; por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de decaimiento planteada y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud expuesta por el Defensor Publica Cuarto del acusado JESUS ALBERTO CHACON y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida incoada por el Defensor Publica Cuarto Penal del Estado Monagas del acusado JESUS ALBERTO CHACON y se ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 06 de Agosto del año 2008 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que lo motivaron a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene como fecha próxima para la Constitución del Tribunal el día 14 de Julio del año 2010 a las 10:00 de la mañana. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios y las debidas notificaciones.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
La Juez
ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
LA SECRETARIA