REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000610
ASUNTO : NP01-P-2010-000610
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a esta Instancia fundamente la decisión con vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el día de Martes Veinte (20) del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010), a las dos y Cincuenta y Ocho horas de la tarde (02:58 PM), en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2010-000610 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada LISSET PRADA GUERRERO y como Secretario de Sala la Abogado LUÍS BONILLO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ, en contra del ciudadano ENIPCE JOSE MORENO CALZADILLA titular de la cedula de identidad Nº 13.915.033, Natural de maturín Estado Monagas, fecha 14-06-1975, de 33 años de edad, Cuarto Grado de educación Básica, Mecánico, Estado civil: concubina: hijo de: Bautista Moreno (D) y de no lo conozco (o), domiciliado en: Avenida Intercomunal de Antemano, carapita, calle nueva, casa S/N, caracas, Distrito Capital , avenida Moran es donde Trabajo todo el día, cerca de los Bomberos, RALLADORES WILMARYS, Teléfono 0416-496.6340, quien en la audiencia oral y pública realizó un cambio de calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOROPICAS EN MENOR CANTIDIAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido por el Defensor Publico Undécimo Penal, ABG. MARIA GONZALEZ. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO.
La ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando:
“…En fecha 27 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente a la 11:30 de la mañana, los funcionarios Detectives (PDM) ALQUIMEDES TINEO, Agente (PDM) Nelson Cortez y Agente (PDM) OSMEL HERNADEZ, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, se encontraban realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Plaza Piar, adyacente al establecimiento comercial “Licorería Payo” de esta ciudad, cuando observaron al ciudadano ENIPCE José MORENO CALZADILLA quien conducía un vehículo chevrolet, modelo Swift, de color gris, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, acelerando el vehículo, por lo que los funcionarios presumieron que portaba algún objeto de interés criminalístico, que pudiera guardar relación con algún delito, razón por la cual le dieron la voz de alto, prosiguiendo este a veloz carrera por la avenida Bicentenario, con sentido hacia la torre coffel, logrando darle alcance a la altura de Supermercado fidias, en donde el referido ciudadano descendió del vehículo y salió corriendo por la calle donde le dieron alcance, procediendo de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal, en presencia del ciudadano LUÍS José GUZMÁN, no logrando incautar adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, procediendo posteriormente en presencia del testigo a la revisión del vehículo, de conformidad al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte interna del volante, específicamente dentro de la tapa de la bocina, (01) envoltorio pequeño confeccionado en papel plástico tipo bolsa de color azul y blanco, contentivo de una sustancia en polvo, presuntamente droga de la denominada “Cocaína”, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que al practicar la experticia química la sustancia incautada resultó ser: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. El representante de la vindicta Pública solicitó se admitiera la presente acusación así como los medios probatorios y el enjuiciamiento del referido ciudadano.
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con la supletoriedad de la norma, tal y como lo establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a el control judicial y Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por estar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem.
La Defensora Publica undécima Penal, al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, quien admitió la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta Predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas y le sea impuesta una Medida Menos gravosa. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la víctima quien no tuvo objeción, colocando las condiciones al acusado en la sala de audiencia; y observando este Tribunal que las penas correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: ENIPCE JOSE MORENO CALZADILLA, No registra Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Doce (12) MESES a partir de la presente fecha y visto que la calificación jurídica varió este Tribunal de Conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida Judicial Privativa de Libertad, y otorga una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las insertas en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, con presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, la cual se hará efectiva desde esta sede. Asimismo y por cuanto el ciudadano ENIPCE JOSE MORENO CALZADILLA, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vale decir la SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa , por lo que de seguidas se le imponen las siguientes condiciones de cumplimiento de la suspensión:
1) Residir en un lugar determinado y si cambia de domicilio aportar al tribunal
2) Realizar Trabajo Comunitario en cualquier institución cercana a su residencia.
3) Permanecer en un trabajo estable.
4) Presentarse durante el lapso de 01 año ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido, y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar del régimen de presentación acordado. Este Tribunal visto que el bien mueble, vehiculo modelo Swift, marca Chevrolet, placa YBY054, serial del motor PPV314545, serial de carrocería 1R69PPV314545, color Gris, Año 1993, se encuentra bajo incautación preventiva a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, decretado por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, en fecha 28 de Enero del 2010 y como quiera que ya varió el tipo penal, así como el requerimiento de dicho bien ante este Tribunal, el cual se reservó hasta la definitiva, y decidida la presente considera esta juzgadora procedente la entrega material del bien en reclamación, tal como lo prevé el artículo 63 en su parte in fine de la Ley orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, exonera a los propietarios, que así lo acrediten, y vistos los recaudos anexados por la solicitante, ciudadana ESTHELA SARAIS RONDON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.339.721, este órgano jurisdiccional ordena levantar dicho aseguramiento preventivo y su inmediata entrega del bien mueble a la ciudadana, en virtud de que fueron analizados por este Tribunal y acredita su cualidad de apoderada del ciudadano SUÁREZ CORDERO JOSÉ ALFREDO, quien la faculta a través de instrumento poder a los fines de reclamar dicho bien, ante las autoridades judiciales y administrativas, es por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de informarles que sólo estará bajo su guarda y vigilancia, hasta tanto sea entregado a su propietario, ello en razón de garantizar lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela- Así de decide.
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en Una Audiencia en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las tres horas del tarde, del día Martes Veinte (20) de Julio de año Dos Mil Diez (2010), donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente, notificándoles a las partes que la publicación del texto integro de la sentencia se haría dentro del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado, en Maturín en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Julio de año Dos Mil Diez (2010).
La jueza Cuarta de Juicio
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
El Secretario,
ABG. LUÍS BONILLO
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