REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000843
ASUNTO : NP01-P-2009-000843
ORDEN JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a decidir, este Tribunal previamente observa:
De la revisión detallada de las actuaciones se aprecia que en fecha 22 de marzo de 2009 el Tribunal Segundo de Control DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, al imputado YOHAN MANUEL MARTIARENA, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 510.677, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal.
Posteriormente para la fecha 23 de abril de 2009, el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra el mencionado acusado, y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público observando que no ha sido posible notificarlo ya que la dirección que aportó le faltan datos mas específicos, así lo refiere los alguaciles, aunado a ello no existen registro de presentaciones en el Servicio de Alguacilazgo.
Ahora bien, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales segundo y tercero lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por le juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante … Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite…Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” Y en caso sub judice el imputado no ha cumplido con el régimen impuesto y no consta a los autos los motivos por los cuales no se presentó desde el otorgamiento de la medida cautelar a cumplir con la obligación, como tampoco aportó una dirección clara donde citarlo para la celebración del Juicio Oral y Público, considerando quien decide que existe una reticencia por parte del imputado de someterse al proceso, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 de la norma adjetiva penal se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOHAN MANUEL MARTIARENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.510.677, Venezolano, nacido en fecha 07 de ABRIL de 1981, en Maturín Estado Monagas, de 27 años de edad, con 8° grado de instrucción básica y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: ROSA MARTIARENA (v), domiciliado en carrera 7-A sector el Araguaney casa sin numero de color azul bajando hacia la cruz peraza detrás del Liceo Francisco ISNARDI Maturín Estado Monagas; como corolario se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libra ORDEN JUDICIAL contra el referido ciudadano, conforme a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención, en tal sentido, no se establece fecha la celebración del Juicio Oral y Público, hasta tanto sea aprehendido el imputado supra identificado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesto al ciudadano YOHAN MANUEL MARTIARENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.510.677, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal, como corolario se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libra ORDEN JUDICIAL en su contra, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención. Segundo: No se establece fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, hasta tanto sea aprehendido el imputado supra identificado. Notifíquese a las partes y líbrense los Oficios correspondientes a los diferentes organismos de seguridad.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
POR FAVOR
1. NOTIFICAR A LAS PARTES
2. Librar los Oficios correspondientes a los diferentes organismos de seguridad.