REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-003948
ASUNTO: NP01-P-2008-003948
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 20-05-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en el cual se CONDENO al ciudadano LUÍS GUILLERMO PALOMO MORALES, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Carloy Martínez (V) y de Rosa Morales (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.630, no tengo teléfono, domiciliado Sector Juana Ramírez, Calle 3, Casa S/N, detrás del Estadio, San Vicente Estado Monagas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Continuada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, y consecuencialmente condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del referido Código. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado LUÍS GUILLERMO PALOMO MORALES, fue objeto de detención preventiva en fecha desde 31-03-2009, quien se le mantiene la Medida Preventiva hasta ser condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, permaneciendo recluido hasta la presente fecha estando privado de su Libertad por un lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del referido Código, le falta por cumplir UN(01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente infórmesele que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia; y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Líbrese Boleta de Traslado, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VASQUEZ