REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 1° de Julio de 2010
200º y 151º
Vistos los recaudos consignados relacionados con el penado JOSE DANIEL RONDON en fecha 29 de los corrientes; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda al precitado; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado en mención, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado originalmente en fecha 25/06/2008 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION (hoy redimida en NUEVE AÑOS, DOS MESES, DIECISEIS DIAS y DOCE HORAS DE PRISION); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, y 174 respectivamente, todos del Código Penal. Al verificar que el mismo, ha permanecido detenido cumpliendo pena hasta el día de hoy, por un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; le falta por cumplir entonces, el tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, el penado JOSE DANIEL RONDON a esta fecha ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, hoy redimida; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; aunado a que el Informe Técnico practicado a su persona en fecha 10 de Junio del año que discurre; suscrito por la Licda. Johnedith Villalobos, en su carácter de Trabajadora Social, Licda. Marycarmen Millán, Psicólogo Clínico y la Abogada Doribel Abache, estimaron como resultado, entre otras cosas textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Aceptable nivel de autocrítica frente a su comportamiento y el de otros. Control moderado de los impulsos. Acatamiento normativo. Disposición al trabajo y al cambio conductual. VIII) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE para optar al beneficio solicitado. IX) RECOMENDACIONES: Seguimiento del caso. Prevención en relación al consumo de drogas. Orientar hacia el desarrollo de un pensamiento crítico y reflexivo…”; (folios 153 al 155, 3era. pieza) incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias en el interior del reclusorio, que de alguna manera reitera su disciplina intramuros; lo cual lo hizo merecedor de la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado (folio 156, presente pieza). Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso. Lo anterior conlleva a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE DANIEL RONDON; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, y acatar las normas que allí se imparten;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;
4.- Integrarse a un programa de rehabilitación en cuanto al consumo de drogas; de lo cual informará al Delegado de Prueba;
5.- Tener continuidad en laboral; caso contrario informar periódicamente a este Juzgador;
6.- Prohibido contacto de ninguna índole con las victimas del presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado JOSE DANIEL RONDON, quien es Venezolano, natural de Maturín, de 43 años de edad, soltero, indocumentado (manifiesta ser titular de la cédula N° V11.281.439), de profesión u oficio Agricultor, hijo de Miriam Rondón (v) y Juan José Malave (v), domiciliado en el Sector La Arboleda, última calle, rancho s/n, Punta de Mata, Estado Monagas; quien deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en esta ciudad; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la boleta de excarcelación respectiva, acordándose el traslado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2007-000223.