REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000021
ASUNTO : NK01-P-2003-000021
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06-05-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos ROMER JOSE ROMERO BLANCO natural de Maturín , Titular de la Cedula de Identidad N° 12.154.496 nacido en fecha 31-01-1974, soltero. Hijo de Omaira Campos y de Jesús Silva y domiciliado en las brisas del Orinoco , pasaje 01, casa numero 23 Maturín Estado Monagas, y ORANGEL VALDEMAR CAMPOS, natural de Maturín, estado Monagas en fecha 15-10-1975 , Titular de la Cedula de Identidad N° 12.537.899 . soltero, Hijo de Isabel Blanco y de Abelardo Romero, residenciado en la Vereda 25 numero 05, Sector II, Urbanización Alto de los Godos, Maturín, Estado Monagas, al primero a cumplir una pena de OCHO AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, y al segundo una pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal y 282 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Hilario Oswaldo Goncalves, por lo que en consecuencia, se acuerda ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
De las actuaciones se desprende que los Penados ROMER JOSE ROMERO BLANCO Y ORANGEL VALDEMAR CAMPOS, fueron detenidos por primera vez el día 17-03-2003, permaneciendo en esa situación hasta el día 19-03-2003, fecha en la cual se les otorgó la LIBERTAD INMEDIATA, es decir estuvieron detenidos por DOS (02) DÍAS; posteriormente se ordenó la aprehensión de ambos penados, siendo capturado ROMER JOSE ROMERO BLANCO el día 21 de Marzo de 2003 y ORANGEL VALDEMAR CAMPOS fue capturado el día 23 de Marzo de 2003, ambos, permanecieron detenidos hasta el día 15 de julio del 2003, el cual se les otorgó Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, el primero de los nombrados, por un tiempo de: TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, y el segundo de ellos, por un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; ahora bien, a los fines de obtener el tiempo que en definitiva y de manera total han estado detenidos ambos penados hasta el día de hoy, se concluye lo siguiente: el penado ROMER JOSE ROMERO BLANCO, ha permanecido detenido por SEIS (6) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS y ORANGEL VALDEMAR CAMPOS, ha permanecido detenido por SEIS (6) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, y como el primero de los nombrados fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DE PRESIDIO, le falta por cumplir de pena OCHO (08) AÑOS, y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará el 04-08-2018 y ORANGEL VALDEMAR CAMPOS, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO le falta por cumplir, pena SIETE (07) AÑOS, CINCO (5) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 21-12-2017.-
Ahora bien, de la pena impuesta al Penado ROMER JOSE ROMERO BLANCO, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, esto es a los DOS (02) AÑOS, UN (01), VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, es decir, a partir del 15-02-2012, a las seis horas de la tarde.-
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a los DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir del 05-11-2012, a las doce de la noche.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES, a partir del 03-06-2015, a las doce de la noche.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS, a partir del 07-06-2016, a las doce horas de la noche.-
Ahora bien de la pena impuesta al Penado ORANGEL VALDEMAR CAMPOS, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, esto es a los DOS (02) AÑOS, es decir a partir, del día 21-12-2011, a las 12:00 horas de la noche.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, a partir del 21-08-2012, a las 12:00 horas de la noche.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, a partir del 05-03-2011 a las 12:00 horas de la noche.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los SEIS (06) AÑOS, a partir del 21-12-2015 a las 12:00 horas de la noche.-
SEGUNDO
En virtud de que los penados de autos fueron condenados a pena de presidio, quedan sujeto a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: la interdicción civil durante el tiempo de la condena.-
TERCERO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que los penados comenzaron a cumplir la pena impuesta.-
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a los Penados y a sus Defensores de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario