REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000025
ASUNTO : NK01-P-2001-000025


Vistos los recaudos consignados a favor del penado José Gilberto Rosales en fecha 07-07-10; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda al precitado; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado en mención, quien actualmente se encuentra en el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica); fue condenado originalmente a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS (hoy redimida en OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIDIO); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al verificar que el mismo, ha permanecido detenido cumpliendo pena hasta el día de hoy, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DIAS; le falta por cumplir entonces, el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta.

SEGUNDO: Ahora bien, el penado JOSE GILBERTO ROSALES a esta fecha ha cumplido con creces un tercio (1/3) de la pena impuesta, hoy redimida (OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIDIO); lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; aunado a que el Informe Técnico practicado a su persona en fecha 06 de julio del año que discurre; por el Equipo Técnico, integrado por la Abg. Italia Barboza y Licda. Marycarmen Millan, Psicólogo Clínico, estimaron como resultado, lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes resultados: Buen nivel de autocrítica frente al delito. Acatamiento normativo. Tolerancia frente a las frustraciones. Disposición al trabajo y al cambio conductual favorable. Moderado control impulso. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE…”; (folios 115 al 116) incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole, que perturbe su disciplina intramuros, ya que se puede evidenciar del mismo informe técnico, (folio 115) que en la “síntesis” se deja constancia que dicho penado “…inicia en la formula alternativa al cumplimiento de Pena, destacamento de trabajo el día 08-04-08, demostrando una conducta positiva, logrando adaptarse a la normativa que lo rige, acatando las condiciones impuestas por el tribunal, así como las orientaciones impartidas por el Delegado de pruebas…” Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso o el goce del destacamento de trabajo. Lo anterior conlleva a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”.-

En consecuencia, y en vista de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE GILBERTO ROSALES; quien reúne los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, y acatar las normas de convivencia que allí se imparten;

3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;

4.- Tener continuidad laboral; caso contrario informar periódicamente a este Juzgador.-
5.- Evitar cualquier tipo de contacto con la victima, ciudadano DARWIN JOSE BOSCAN.- ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: “REGIMEN ABIERTO”, a favor del penado JOSE GILBERTO ROSALES, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.315.472, de estado civil soltero, hijo de Gilberto Delgado (v) y Blanca Rosales (v); quien deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, ubicado en esta ciudad; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 Y 510 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la boleta de excarcelación respectiva, acordándose el traslado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario