REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Julio de 2010
200º y 151º

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado JHON JAIRO BARRETO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado en mención, fue condenado en fecha 16/10/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El penado JHON JAIRO BARRETO hasta esta fecha, ha permanecido detenido ininterrumpidamente, por espacio de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 1° de los corrientes, Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social Licda. Johnedith Villalobos, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora Doribel Abache; correspondiente al penado JHON JAIRO BARRETO; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Aceptable nivel de autocrítica frente a su comportamiento. Habilidad para el contacto social. Disposición al cambio. Asunción de roles sociales. VII) CONCLUSION: …el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, con condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada. VII) RECOMENDACIONES: Supervisión máxima y seguimiento del caso. Proporcionarle herramientas que le permitan plantearse un proyecto de vida que oriente su conducta...” (folios 122 al 124, de la presente pieza); este resultado representa para quien aquí se expresa, aún con las recomendaciones descritas y las condiciones de otorgamiento sugeridas; un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; debiendo cumplir por supuesto, inexorablemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en contra del penado en mención, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado presentó oferta de trabajo (folio 126), expedida por el ciudadano Carmelo Mendoza; quien se identificó con el número de cédula de identidad V-10.301.816;al sostener a través de conversación telefónica (0416-4892691) con este Juzgador; entre otras cosas, que era Asociado de la Cooperativa “ACOTRASUM”, con sede en la Av. Bella Vista, Sector La Cruz, de esta ciudad; y que efectivamente le había ofrecido un trabajo al penado Jhon Jairo Barreto, como Ayudante de las unidades de transporte que posee en esa cooperativa. Finalmente se tomará en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, emitida en fecha 16/06/2010, a favor del aludido penado (folio 127); la cual refleja el comportamiento disciplinado intramuros, desde su entrada en ese reclusorio el día 29/09/2009.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JHON JAIRO BARRETO, por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada VEINTE (20) DIAS;

2.- No Incurrir en nuevo delito;

3.- Prestar servicio comunitario en el Centro de Rehabilitación “José Félix Rivas”, ubicado en la Parroquia La Cruz de esta ciudad; CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS;

4. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, al penado JHON JAIRO BARRETO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 15/10/1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.633.834, hijo de Dumilia Barreto (v) y Pedro Rodríguez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal (buhonero), dirección de habitación: Sector II, Sabana Grande, Carrera 03, Casa N° 14, de esta ciudad; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, e inmediatamente comenzará a cumplir con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, una vez sea impuesto el penado de la presente decisión.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA


NP01-P-2009-003439.