REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado en mención, fue condenado en fecha 25/03/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El penado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA hasta esta fecha, ha permanecido detenido ininterrumpidamente, por el lapso de ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 23 de Junio del año en curso; Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social Licda. Johnedith Villalobos, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora Doribel Abache; correspondiente al penado FRANKLIN RODRIGUEZ SEQUERA; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable. Disposición para introyectar normas. Moderado control de los impulsos. Aprendizaje de lo vivido. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones que refuercen el proceso de toma de elecciones asertivas...” (folios 165 al 167, de la presente pieza); este resultado representa para quien aquí se expresa, aún con la recomendación descrita; un animo en el penado de adaptación al régimen post-pena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; debiendo cumplir por supuesto, inexorablemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en contra del penado en mención, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado presentó oferta de trabajo (folio 173), expedida por el ciudadano Freddy Chacón; quien se identificó con el número de cédula de identidad V-9.281.922;al sostener a través de conversación telefónica (0424-9289440) con este Juzgador; entre otras cosas, que era Gerente de la Cooperativa “Doña Mera, R.L”, con sede en la Calle 28-A, N° 2-1, detrás del Liceo “Francisco Isnardi”, de esta ciudad; y que efectivamente le había ofrecido un trabajo al penado Franklin José Rodríguez, como Albañil, porque la cooperativa trataba actividades de construcción. Finalmente este Tribunal, tomará en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, emitida en fecha 27/05/2010, a favor del aludido penado (folio 168); la cual refleja el comportamiento disciplinado intramuros, desde su entrada en ese reclusorio el día 04/08/2009.
AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, por el lapso de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada VEINTE (20) DIAS;
2.- No Incurrir en nuevo delito;
3.- Prestar servicio comunitario en el Centro de Rehabilitación “José Félix Rivas”, ubicado en la Parroquia La Cruz de esta ciudad; CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS;
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, al penado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16/06/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.175, hijo de Rosaura Rodríguez (v) y Pedro Sequera (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, dirección de habitación: Sector Campo Ayacucho, Carrera 17, Casa N° 43, frente a un taller, Maturín, Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, e inmediatamente comenzará a cumplir con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, una vez sea impuesto el penado de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2009-003662.