REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002968
ASUNTO : NP01-P-2007-002968


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado ALFREDO JOSE VILLAHERMOSA este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

En virtud de sentencia condenatoria de fecha 11-10-08, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano: ALFREDO JOSE VILLAHERMOSA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente; por remisión expresa de lo pautado en el Artículo 218 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se condeno a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado ALFREDO JOSE VILLAHERMOSA, trabajó desempeñado en forma independiente como ayudante de cocina en la planta alta del área administrativa desde 20-09-07 hasta el 15-02-08, por el lapso de CUATRO MESES Y VEINTISEIS DIAS, continuando el 17-02-08 en el mantenimiento de áreas verdes, en la parte exterior del penal hasta el 29-02-08, por el lapso de DOCE (12) DIAS, luego desde el 25-03-08, hasta el 29-11-08, por el lapso de OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS, luego desde el 09-12-08 hasta el 18-04-09, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, reincorporándose el 29-04-09 hasta el 15-06-09, por el lapso de UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, continua el 22-06-09 hasta el 29-01-10, por el lapso de SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS, luego desde el 03-03-10 hasta 14-07-10, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS, en horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. .
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado: ALFREDO JOSE VILLAHERMOSA, trabajo en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo TOTAL de DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, Y TRECE (13) DIAS.- Ahora bien, como quiera que la pena impuesta es de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.. Con la redención aquí acordada la misma le queda en DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. y por cuanto fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 19-08-2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy, lo cual totaliza un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y SIETE (07) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DIECISEIS (16) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día JUEVES 11-01-2024 .
Con la redención acordada al penado: ALFREDO JOSE VILLAHERMOSA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 24-09-2011.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 04-02-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 25-07-2018.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 06-12-2019.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado ALFREDO JOSE VILLAHERMOSA, venezolano, natural de San Antonio de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 21-06-63, 45 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Villahermosa (V) y José Carias (V), titular de la cedula de identidad Nº 11.341.868, y domiciliado en: Vía Guarapiche, entrando al primer callejón, en la primera cuadra, casa blanca sin numero del Sector San Vicente de Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; Con la redención aquí acordada la misma le queda en DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 11-01-2024. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

La Juez


ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,


ABG LUISA VIRGINIA CABEZA