REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005885
ASUNTO : NP01-P-2009-005885
SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.-
Revisados los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Ciudadana Coordinadora de Reinserción Social, Región Oriental, Maturín Estado Monagas, contentivos de informe psicosocial realizado al Penado LEOMAR JOSE IDROGO LIMPIO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal previamente observa:
UNICO
En virtud de sentencia dictada en fecha 26-03-2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano LEOMAR JOSE IDROGO LIMPIO, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 21.494.331, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1986, de 24 años de edad, Ocupación Bloquero, Estado Civil: soltero, hijo de: YETSENIA LIMPIO (V) y de JOSE TOMAS IDROGO (V), domiciliado BARRIO NUEVOS HORIZONTES, DETRÁS DE ORBITA, CALLE LOS TULIPANES CERCA DE UNA BODEGA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Ahora bien, el Artículo 493 y 500, numeral 3ro, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para conceder el Beneficio de SUSPENSIÖN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL, establece para el beneficios como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado LEOMAR JOSE IDROGO LIMPIO, pese a que opta al aludido Beneficio, sin embargo cursa Informe evaluativo, procedente de la Coordinadora de Reinserción Social, Región Oriental, Maturín Estado Monagas, contentivos de informe psicosocial realizado al precitado penado, lo cual se observa lo siguiente:
“…PRONOSTICO:
-Autocrítica deficiente.
-Poca disposición para cumplir normas
-Bajo control de impulsos
CONCLUSIONES:
Se considera el pronóstico DESFAVORABLE; y como recomendaciones de: Se sugiere darle orientaciones dirigidas hacia el manejo racional de los impulsos…”
Es concluyente para este Juzgadora, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicológica que actualmente el penado no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medidas que le corresponde por todo lo antes descrito; en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 493 y 500 numeral 3ro, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psico-social, los cuales deben ser concurrentes, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA AL PENADO LEOMAR JOSE IDROGO LIMPIO.- Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que el penado puede optar a la redención de pena por el trabajo o estudio, se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Penal, a los fines de que en caso de llenar los requisitos legales sea incluido en la próxima Junta de Redención de Pena por el Trabajo o Estudio. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LEOMAR JOSE IDROGO LIMPIO, por ser concurrentes los requisitos exigidos en el mismo, en los artículos 493 y 500 numeral 3ro, del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al penado. Notifíquese. Líbrese lo conducente.- Cúmplase.
SE ORDENA librar oficio al Director del Internado Judicial Penal, a los fines de que en caso de que el penado llene los requisitos legales sea incluido en la próxima Junta de Redención de Pena por el Trabajo o Estudio. Asimismo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de este Estado, a los fines de que practiquen al penado de autos ESTUDIOS PSICOSOCIALES.-
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años: 200 de la Independencia y 251 de la Federación
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,
BG. LUISA VIRGINIA CABEZA