REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000122
ASUNTO : NK01-P-2003-000122
Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a solicitud de la defensora pública duodecima penal Abogada Descree Nuñez, donde requiere un cambio de sitio de reclusión del ciudadano MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO, a los fines de cumplir con el tratamiento indicado por su medico especialista cuando fue intervenido quirúrgicamente de sus testículos, este tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
Observa quien aquí decide, de la revisión de las actas, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha (06) de Mayo de 2010, condenó al ciudadano MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO, venezolano, de 29 años de edad, por haber nacido el 13-10-1980, soltero, indocumentado, natural de Caracas, hijo de Angles Tocuyo (v) y Manuel Alberto Riverol (v), domicilio en La Cruz de la Paloma, Sector El Maco, calle Principal, casa 16, cerca del Club Gallistico, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; a cumplir la pena de (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía de este Estado.
Una vez llegada las actuaciones a este tribunal se ejecutó y computo la sentencia dictada en su contra, en fecha 01 de Junio del año en curso, manteniéndose su sitio de Reclusión, hasta tanto se verifique la situación de salud actual del referido penado.
Ahora bien, una vez analizados los informes médicos tanto forense como especialistas en la materia, se evidencia que al folio 107, pieza N° 05, se encuentra inserto informe forense practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, donde indica que se trata de paciente masculino de 29 años de edad, quien presentó fractura de fémur izquierdo hace 8 años, por herida de arma de fuego, siendo intervenido quirúrgicamente con colocación de calvos. Actualmente refiere dolor para deambular con rechazo del material de osteosintesis.- Se solicita evaluación por traumatología.- Además presente dificultad para orinar con dolor en el prepucio, motivo por el cual se envía al departamento de Urología para que sea evaluado.- Fue evaluado por el Dpto de urología donde se diagnostico: quiste en el prepucio, indicándose cirugía ambulatoria para el viernes 07-05-10.- En el mismo área de consulta. Asimismo, se evidencia segundo examen medico forense, practicado en fecha 02-06-10, por el Dr. Ramón Urbaneja, inserto al folio 138, quien indica lo siguiente entre otras: ….Fue evaluado por el departamento de Urología donde fue intervenido quirúrgicamente practicándole fimosectomia, por quiste en el prepucio con evolución satisfactoria, se indicó curas diarias, antibióticos e inflamatorios, y reposo por 7 días y control en una semana.-Por otra parte, se evidencia solicitud de biopsia realizada, donde se tomo muestra, sin embargo aun no se han obtenido resultas de tales exámenes.-
Así las cosas, una vez analizados los resultados de los exámenes consignados en la presente causa, se evidencia que no obstante, el penado MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO, fue intervenido quirúrgicamente practicándole fimosectomia, por quiste en el prepucio, sin embargo refiere el medico forense que su evolución es SATISFACTORIA, donde solamente se indicó curas diarias, antibióticos e inflamatorios, y control; por lo que considera quien aquí decide que perfectamente el precitado penado puede cumplir con su tratamiento medico, y en el lugar donde se encuentra recluido; para garantizar su salud sin embargo dejándose claro que para este momento no se ha demostrado que el ciudadano padezca de una enfermedad Terminal, sino transitoria que puede atacarse con antibióticos; y como garante del derecho a la salud que goza el penado de autos de conformidad con el Artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda que el mismo sea trasladado las veces que sea necesario al Hospital Manuel Núñez Tovar para que reciba su tratamiento indicado, igualmente se acuerda oficiar al Comándate de la Policía del Estado, a los fines de que se permita el acceso a ese órgano policial de los profesionales médicos para el acusado reciba el tratamiento indicado por la afección que presenta las veces que sea necesario, mientras que permanezca el penado recluido en dicho recinto policial.- Y así se decide.-
Por otra parte, y como quiera que este tribunal en el auto de ejecución y cómputo de la sentencia dictada, en fecha 01 de Junio del año en curso, mantuvo su sitio de Reclusión la Comandancia general de la Policía de este Estado, hasta tanto se verificara la situación de salud actual del referido penado y visto que el estado de salud del penado es satisfactorio, y la Comandancia General de la Policía de este Estado, actualmente por la cantidad de detenido se encuentra por encima de la capacidad con que se cuenta dentro de dicho reten, y la situación de hacinamiento por las detenciones diarias, se agudiza cada día; es por lo que este, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Cambiar el Sitio de Detención, del ut-supra penado, a los fines de salvaguardar sus derechos, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Comandancia General de la Policía de este estado hasta el Internado Judicial de Monagas, con la observancia al ciudadano Director que tome en consideración que por los tratamientos que pudiera recibir el penado sea colocado en su sitio acorde, y así continuar mejorando su estado de salud.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de sitio de reclusión hasta la residencia del cónyuge del penado MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO. SEGUNDO: ACUERDA el Cambio de Sitio de Detención desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, hasta el Internado Judicial de Oriente, denominado “La Pica”, del penado MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO, a los fines de salvaguardar sus derechos, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ordenándose librar oficio dirigido a la Policía del Estado Monagas a los fines de procedan a trasladar al aludido penado al Internado Judicial de Oriente, así como se Oficie al Director de Dicho Internado, para que tome en consideración que tome en consideración que por los tratamientos que pudiera recibir el penado sea colocado en u sitio acorde, y así continuar mejorando su estado de salud.-. TERCERO: Autorizar el Traslado del penado MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO, hasta el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, las veces que sea necesario, a los fines de que pueda recibir el Tratamiento, indicadas por el medico especialista.- CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía de este Estado, a los fines de que autoriza el acceso a ese Organismo Policial, de los profesionales Médicos, cuando sea necesario a los fines de apliquen el Tratamiento del penado, y asimismo Se AUTORIZA al penado para que sea trasladado dentro de esa Institución a un sitio acorde, a los fines de que mejore su salud, y garantizarle su derecho a la vida, mientras dure su permanencia. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la decisión, a los órganos competentes; y líbrese traslado al penado para imponerlo de la decisión.- Cúmplase.
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La secretaria,
ABG. MARIA A. VASQUEZ