REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 1 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000266
ASUNTO : NP01-D-2010-000266

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. RAIZA MEJIAS
IMPUTADO:
VICTIMA:
FISCAL 10° (A): ABG. YANETH RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa escrito presentado por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. YANETH RODRIGUEZ, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, toda vez que se extinguió la Acción Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició el día 18 de Febrero del 2007, según se desprende de Denuncia Común cursante al folio 01 de las actuaciones, interpuesta por el quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a, quien utilizando un pico de botella me cortó en la oreja izquierda, donde me tomaron 15 puntos de sutura y en el brazo izquierdo donde me tomaron 7 puntos de sutura.”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 18 de Febrero del año 2007, Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de Acto Carnal, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definido de la Causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, anteriormente identificado, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARICA.-


LA SECRETARIA,

ABG. RAIZA MEJIAS.-