REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 6 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000274
ASUNTO : NP01-D-2010-000274

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. RAIZA MEJIAS
IMPUTADO:
VICTIMA:
FISCAL 10° (A): ABG. YANETH RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2010, por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. YANETH RODRIGUEZ, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana, toda vez que se extinguió la Acción Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO



II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 10 de Agosto de 2007, tal y como se evidencia de Denuncia Común cursante al folio 01 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso:”Comparezco con la finalidad de denunciar a las ciudadanas de nombre, quienes me lesionaron en varias partes del cuerpo.”

Cursa en las actuaciones Informe Médico Legal en el cual se clasifican las Lesiones como LEVES.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 08 de Octubre de 2005; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,…” (Negritas Nuestras).

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres Años de la comisión del delito, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES LEVES para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (O3) Años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana (plenamente identificada), de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Asimismo se Decreta su Libertad Plena. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-



LA SECRETARIA,


ABG. RAIZA MEJIAS.-