REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, primero (01) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2009-000139
ASUNTO : NP01-D-2009-000139
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia oral y privada que se encontraba pautada para el día 28 de junio de 2010, y procede a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 10 de mayo del 2009, el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal del Adolescente Decretó la Medida Cautelar al joven IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentarse ante el Departamento de Trabajo Social de esta Sección de Adolescentes, por periodos de Quince (15) días.
En fecha 11 de mayo del año 2009 se recibió la presente causa en este Tribunal dándosele la respectiva entrada y se fijo en varias oportunidades la audiencia oral y privada, haciéndose imposible su realización por la incomparecencia del imputado de autos.
En fecha 15-05-09 el Ministerio Público presenta acusación contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 30-07-2009, fue declarado en rebeldía por la Jueza que conocía de la presente causa, quien ordenó la aprehensión inmediata del imputado de autos. Una vez aprehendido, se realizó audiencia especial en fecha 19-01-10, donde el imputado se comprometió a cumplir con las nuevas condiciones impuestas por el tribunal, es decir, a presentarse por ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, cada (30) días; evidenciándose, que el régimen impuesto le fue ampliado de (15) días a (30) días de presentaciones, ante su manifestación de no contar con recursos para comparecer al tribunal.
En fecha 06-05-10 se difiere la audiencia oral y privada, en virtud de la incomparecencia del joven de autos, y riela al folio 119, que fue entregada la boleta de citación a su hermano Carlos Pereira, quien se comprometió a hacer entrega de la misma, fijándose nuevamente para el jueves veinte de mayo del año que discurre. En fecha 13-05-2010, se recibe oficio S.S.S.0158-10 procedente de la Licenciada Maritzabel Candurin adscrita al Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, en su carácter de supervisora del joven, donde informan a este tribunal que desde el 10-05-09, fecha en que fue designado para ser supervisado por ante ese Departamento y hasta el 12-05-10, el joven Alexander Antonio Pereira no ha comparecido a cumplir con su régimen de presentaciones, evidenciando éste tribunal que el imputado no ha cumplido con las condiciones impuestas en la audiencia especial de fecha 19-01-2010. Asimismo, en fecha 20-05-10, tampoco compareció al acto fijado por este Tribunal y quedó notificado de la celebración del mismo, según se evidencia del folio 126 de la presente causa, ordenándose, en consecuencia, a dictar su rebeldía de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Fue aprehendido nuevamente y puesto a la orden de este tribunal, en fecha 04 de junio de 2010, oportunidad en la que se le informó nuevamente las consecuencias del incumplimiento de la medida cautelar; señalando el Joven IDENTIDAD OMITIDA, que se comprometía a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es decir, a presentarse por ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, cada (30) días y a comparecer al juicio que se sigue en su contra. Fue notificado de la nueva fecha fijada para la celebración del mismo, es decir, el día 28 de junio de 2010 a las 3:00 pm, y nuevamente incompareció; motivo por el cual, ante la reiterada incomparecencia sin grave y legitimo impedimento del joven imputado a los actos fijados por este tribunal, haciéndose imposible la realización del juicio que se sigue en su contra, resulta forzoso declararlo en rebeldía y ordenar su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Computarizado Juris2000, ésta sentenciadora, pudo observar que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue, por ante éste mismo Tribunal Primero en Función de Juicio, otro asunto penal signado bajo el Nº NV01-P-2009-000011, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
En razón de ello, y por cuanto según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas, donde en definitiva la finalidad perseguida es el enjuiciamiento en un solo proceso que abarque la totalidad de los hechos imputados, mediante la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código Adjetivo y los artículos 49 y 257 del Texto Constitucional; por lo tanto con base a estas consideraciones, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, para garantizar la unidad del proceso; acuerda ACUMULAR la presente causa Nº NP01-D-2009-000139, al expediente signado bajo el Nº NV01-P-2009-000011, que cursa también por ante éste Juzgado y contiene el delito más grave.
Ahora bien, en la causa Nº NV01-P-2009-000011, está pautada la convocatoria para un sorteo, y habiendo este Tribunal efectuado la acumulación de la causa NP01-D-2009-000139 en la cual, el siguiente acto procesal es la audiencia de juicio unipersonal; en tal sentido a los fines de garantizar los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al juicio previo, al juez natural, a la igualdad entre las partes, la unidad del proceso, así como para garantizar el debido proceso, lo lógico y ajustado a derecho, es dejar sin efecto la fecha fijada para la celebración del juicio unipersonal en la causa NP01-D-2009-000139; y se acuerda fijar para ambas causas que se acumulan un acto de sorteo ordinario, ello de conformidad con el artículo 163, en concordancia con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; acto que se fijará una vez sea aprehendido el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SE DECLARA EN REBELDÍA al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y en consecuencia se ordena su APREHENSION inmediata, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACUERDA ACUMULAR la presente causa Nº NP01-D-2009-000139, al expediente signado bajo el Nº NV01-P-2009-000011, que se sigue también al joven acusado y contiene el delito más grave, dejándose sin efecto la fecha fijada para la celebración del acto pautado en ambos asuntos; y se acuerda fijar para ambas causas que se acumulan un acto de sorteo ordinario, de conformidad con el artículo 163, en concordancia con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; acto que se fijará una vez sea aprehendido el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA. Agréguense las presentes actuaciones al asunto Nº NV01-P-2009-000011. Ofíciese a la Comandancia de Policía del estado Monagas, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, informando de la orden de aprehensión dictada contra el acusado de marras, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en la Comandancia de la Policía del estado Monagas. Notifíquese a las partes de la orden de aprehensión y de la acumulación de las causas. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Mejía
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.