REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, Trece (13) de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000174
ASUNTO : NP01-D-2010-000174


Visto el escrito presentado en fecha Nueve (09) de Julio de 2010, por el Ciudadano, Abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, debidamente identificado en autos, con el carácter que le acompaña de Defensor del Adolescente: Identidad Omitida, en el cual solicita por ante este despacho, se decrete la Nulidad Absoluta del acta de entrevista realizada por la Cabo Segundo, MILAGROS FLORES, adscrita a la Policía del Estado Monagas, funcionaria sustanciadota de la estación policial Los Godos, al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ALCIBIADES FARRERA, quien es la presunta víctima en esta causa; Solicitud que interpone el referido operador de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta el Defensor en el caso que nos ocupa: “…No aparece suscrita por dicha funcionaria, tal como se desprende de dicha acta de entrevista de fecha 02 de Mayo de 2010 que cursa a los folios Siete (7) y Ocho (8) respectivamente del presente expediente…” (Abreviatura de este Tribunal), así mismo se desprende del contenido del escrito de solicitud de la defensa técnica: “…Al carecer de firma o no estar suscrita por dicha funcionaria la misma es nula de toda nulidad, porque dicha acta es la que le da certeza jurídica obre la celebración procesal del principio de escritura, ya que al no estar suscrita por dicha funcionaria esta no puede dar fe de lo declarado por la presunta victima y mucho menos dar fe que ese acto ocurrió en su presencia…” (Abreviatura de este Tribunal),
Solicita se acuerde la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el adolescente continúe con sus labores estudiantiles.
En razón a la solicitud de Nulidad Absoluta aquí dirimida, este Tribunal, en primer lugar, se aboca al conocimiento del presente asunto, dada la designación del nuevo Juez, en fecha seis (06) de julio de 2010, para presidir este Juzgado, y sin ánimo de pronunciase sobre al fondo del presente asunto, el cual se regirá conforme a lo establecido en el Procedimiento Abreviado, con motivo de la flagrancia calificada en fecha Tres (03) de Mayo de 2010, por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, para decidir considera lo siguiente:

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicha ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En concordancia este principio, este Tribunal destaca el contenido del artículo 195 ejusdem, a saber:

Artículo 195 Código Orgánico Procesal Penal. “…En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”. (Abreviatura de este Tribunal).
Los artículos, referidos ut-supra, orientan claramente los principios de trascendencia y de la finalidad del acto, del asunto dirimido. Este Tribunal, observa que si bien es cierto que el acta de entrevista de fecha dos (02) de Mayo de 2010, que cursa a los folios Siete (7) y Ocho (8) respectivamente del presente expediente, carece de la firma de la funcionaria sustanciadora, Cabo Segundo, MILAGROS FLORES, adscrita a la Policía del Estado Monagas, también es cierto que en dicha acta, objeto del presente comentario, se observa claramente la firma y huellas dactilares del entrevistado ciudadano, ASDRUBAL JOSÉ ALCIBIADES FARRERA, supuesta victima en el presente asunto, plenamente identificado en autos, y dicha es acompañada de datos esenciales, siendo fechada y contiene sello húmedo del cuerpo policial actuante.
Corolario a lo anterior, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión del Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de Mayo de 2010, para dictar la prisión preventiva al imputado en el presente asunto, y no ha excedido el lapso de tres meses para la respectiva sustitución de medida. Por todo lo aquí señalado es necesario el desarrollo del debate contradictorio en la oportunidad legal
En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa Privada Abogado, ANDRÉS SALAZAR UGAS, actuando en nombre y representación del imputado Adolescente de autos Identidad Omitida y así se decide.
En cuanto a la medida cuya sustitución pretende la defensa privada, en caso de no ser decretada la nulidad que solicitó, es decir, la de prisión preventiva impuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal
En fecha Tres (03) de Mayo de 2010, se mantiene a criterio de este Tribunal, por todo lo antes expuesto; es decir, hasta esta etapa del proceso considera el juzgador NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, no encontrándose llenos requerimientos para su revisión, y por tanto, se mantiene su cumplimiento. Así se decide.


DECISION

Por los anteriores argumentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta del acta de entrevista que riela inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente, interpuesta por el Abogado, ANDRÉS SALAZAR UGAS, actuando en su condición de Defensor Privado del adolescente de autos, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de Mayo de 2010, contra el Adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Notifíquese a las partes. Impóngase al Adolescente de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Juicio,

Abg. Ybrahim José Moya Rivera
La Secretaria,

Abg. Ariandna Rodríguez

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ariandna Rodríguez