REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, seis (06) de julio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000219
ASUNTO : NP01-D-2008-000219


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTA: ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ
JUEZAS ESCABINOS: YRIS KARINA MANRIQUE ZAMORA y VIRGINIA ISABEL GONZALEZ
SECRETARIOS DE SALA: ABG. GERMAN SALAZAR y ABG. ARIADNA RODRIGUEZ.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.
JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. CIELO KARINA DEFENDINI Y ABG. LUISA CARREÑO.

DELITO: VIOLACION CONTINUADA, delito previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA,
Este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando como tribunal Mixto, presidido por la abogada LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada MIRIAM GARELLI, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, delito previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el 99, del Código Penal Vigente, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA,, estando la defensa técnica a cargo de las abogadas CIELO KARINA DEFENDINI y LUISA CARREÑO, a los fines de dictar sentencia definitiva, procede a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito, quien acordó el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo de la ciudadana Abg. MIRIAM GARELLI, quien basó su acto conclusivo en los hechos suscitados por la denuncia formulada en fecha 05-10-2010 por la ciudadana ANA JOSELYN MORALES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, contra del joven IDENTIDAD OMITIDA,, donde la ciudadana en cuestión, manifestó que el joven había abusado sexualmente de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA,, hechos que fueron ratificados por la víctima en entrevista realizada por ante la Fiscalía Décima del estado Monagas, donde manifestó: “Hace tiempo Carlos me metió el pene por el ano, hubo un día en que me puso el pene en la boca y yo no quise y el agarró un cuchillo y me amenazó y yo tuve que agarrarle el pene, después el me lo puso en la boca, entonces IDENTIDAD OMITIDA, también me metió el pene por el ano, ellos siempre iban a mi casa a buscarme para jugar nintendo y yo iba para jugar con ellos, pero siempre me terminaban haciendo lo que me hacían, muchas veces yo pasaba por la calle y IDENTIDAD OMITIDA, me llamaba porque Yoel trabajaba en la casa de Carlos y cuando yo entraba a la casa me enseñaban una película donde salían mujeres y hombres desnudos, y deje de ir para la casa de Carlos hace tiempo”.

El Estado Venezolano a través de la Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como VIOLACION CONTINUADA, delito previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el 99, del Código Penal Vigente, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA,, ofreciendo como medios de pruebas, que fueron admitidos los siguientes:

1.-Testimonio del ciudadano experto profesional II, Ernesto Gardie E, Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quien realizó la experticia N° 4580 de fecha 11-12-2007, al joven IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa.

2.-Testimonio de la ciudadana ANA JOSELYN MORALES, en su carácter de representante de la víctima.

3.-Testimonio del jovenIDENTIDAD OMITIDA,, víctima en la presente causa.

4.-Testimonio del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, promovido como testigo.

5.- Como documental a los fines de ser incorporada para el debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió: Informe Médico N° 4580 de fecha 11-12-2007, suscrito por el experto Ernesto Gardie E., jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín.

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo todo lo referente a la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto, pues, la señora Morales, representante legal de la presunta víctima. En el curso del debate se evidenciará que la víctima fue examinada por un médico que señaló que no presentaba ningún daño. Comprobándose de esta manera que no existió tal violación y sí la hubo, la misma se produjo posteriormente…”.

La defensa técnica del joven acusado, ofreció como medios de pruebas, que fueron admitidos en la oportunidad legal correspondiente, por el Tribunal de Control, los siguientes:

1.-Testimonio del ciudadano experto profesional III, Carlos Osorio Nuñez, actualmente Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, estado Delta Amacuro, quien realizó el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-051-959, al joven IDENTIDAD OMITIDA,, victima en la presente causa.

2.- Como documental a los fines de ser incorporada para el debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-051-959, suscrito por el experto Carlos Osorio Núñez, actualmente jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, estado Delta Amacuro.

INCIDENCIA PLANTEADA DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante el juicio, la Representante del Ministerio Público, abg. Miriam Garelli, solicitó la nulidad de la declaración del experto promovido por la defensa, Dr. Carlos Osorio Núñez, arguyendo que su declaración era nula por cuanto en su declaración éste señaló que no era su firma la que aparecía en el informe médico forense que se le puso a la vista para que ratificara en contenido y firma.

El Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la defensa técnica del acusado, para que dé respuesta a la incidencia planteada por la vindicta pública, conforme al artículo 346 de la norma adjetiva penal, quien objeta el planteamiento de la fiscal, señalando que el Experto realizó la aclaratoria y que considera que es un testigo importante, para aclarar la situación.

Terminada la exposición de las partes, el Tribunal se pronuncia en relación a la incidencia planteada, conforme a lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Considera este tribunal, que la experticia objeto del debate, quedó convalidada, conforme a lo preceptuado en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la Fiscal del Ministerio Público tuvo la oportunidad reclamar la nulidad de este informe médico, en la oportunidad debida, de conformidad con lo que establece el 193 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal, considera pertinente la evacuación de la declaración del experto Carlos Alberto Osorio Núñez, como medio de prueba promovido por la defensa privada, al estar su declaración integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, pues según lo señaló el mismo experto, cuando hizo la aclaratoria en audiencia, él sí estuvo presente en la evaluación médica, y que fue su Jefe, para ese momento Dr. Adid Yibirín, quien suscribió el informe, ya que allá en Delta Amacuro, es indistinto quien firma la evaluación; es por ello que a fin de que este Tribunal se cree una convicción respecto al caso sometido a su consideración, es necesario evacuar la declaración del experto Carlos Alberto Osorio Núñez, y en todo caso, dicha declaración fue admitida por el tribunal de control, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el planteamiento de nulidad realizado por la Fiscal Décima del Ministerio Público.
Evacuada como fue la declaración del médico anatomopatólogo Carlos Alberto Osorio Núñez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue promovido por la defensa técnica del acusado, como experto que realizó la primera evaluación al joven víctima, y señaló en audiencia que realizó dicho informe médico conjuntamente con dos (02) médicos más, adscritos para ese entonces al CICPC Sub Delegación Tucupita, como fueron, la Dra. Liseta Hernández Abchi y el Dr. Adid Yibirin Ramírez; la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se evacuara como NUEVA PRUEBA la declaración de éstos, quienes fungen actualmente como Gobernadora del estado Delta Amacuro y Director del Hospital Dr. Luis Razetti de Tucupita, respectivamente, y dicha solicitud fue declarada con lugar por este tribunal, por tratarse de un HECHO NUEVO que requiere su esclarecimiento, siendo admitidas ambas declaraciones y ordenándose su recepción, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECLARACION DEL ACUSADO


Además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se le impuso al joven acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual se dio cumplimiento; así como de las garantías previstas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en el Derecho a la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al Juicio Educativo, el derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso, manifestando el mismo no querer declarar; motivo por el cual, este tribunal, no evacuó su declaración, que fue promovida por el Ministerio Público como medio de prueba, ello cumpliendo la referida garantía, que está consagrada en el numeral quinto del Texto Constitucional que establece que ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma.

Se ordenó la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio inicio a la evacuación de los órganos de pruebas, alterándose el orden de la recepción de los mismos, conforme al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes, dejándose constancia de las siguientes declaraciones:

1.- EL EXPERTO PROFESIONAL II ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín, estado Monagas, en calidad de Experto Jefe del Departamento de la Medicatura Forense de Maturín, titular de la cédula de Identidad V- 9.287.988, quien señaló al tribunal que en la Institución tiene 9 años y 6 meses de servicio, y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, expone: “Si, la ratifico en contenido y firma. Se le toma un interrogatorio al paciente y manifiesto, en este caso en particular, que dos (2) personas le introducían el pene y los dedos por el ano; después del reconocimiento que se le hizo de manera externa, no se apreciaron lesiones externas, y siguiendo el examen, específicamente, el examen ano-rectal, se logró ver que los pliegues anales están borrados, y en mi conclusión describo que hay signos de traumatismo ano-rectal antiguos, es decir, pliegues anales borrados en toda su circunferencia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MIRIAM GARELLI, a los fines de que interrogue al experto, quien realizó las siguientes preguntas: 1)“Doctor usted mencionó que al realizar el examen encontró el esfínter hipotónico. ¿Qué significa esfínter hipotónico? R: que están lisos los pliegues anales, que no cierran bien por una fuerza externa. Son las fibras musculares situadas en el esfínter en condiciones normales, es decir, lo que mantiene cerrado el ano, están vencidas por la fuerza externa y hace que el esfínter se abra fácilmente, que no se mantenga cerrado y al examinar la zona se evidenció que se vencieron las fibras musculares y los pliegues anales. En condiciones normales uno tiene unos pliegues anales cerrados que, al dilatarlos se ven lisos y están borrados en la circunferencia del ano. 2) Con su experiencia y todo ese conocimiento que usted tiene nos puede decir ¿Qué produce esa lesión? ¿Sí una fuerza externa o interna? R: Una fuerza externa, una fuerza interna produce que los pliegues anales se conserven cerrados. Cuando los pliegues son lisos, es porque la fuerza que se emplea es externa, de afuera hacia a dentro. 3)¿Cuándo usted le realiza las preguntas al niño (refiriéndose a la víctima), usted hace su examen nada más basándose en el dicho del niño? R: No, no sólo basta que el niño manifieste que fue abusado, o que le introdujeron algún objeto, es necesario corroborar lo que el está manifestando, y por eso se le hizo el examen ano-rectal, pero obviamente se toma nota de lo que manifiesta el paciente, y luego se pasa al examen físico, que se correlaciona con lo que manifiesta el paciente. 4) ¿Podría determinarse, aproximadamente cuándo se produjeron esas lesiones? R: Al examinarlo, solo determinamos si existe o no una lesión, si es superior a 8 días decimos que es antigua, por que dejan cicatrices, pero no se puede decir con exactitud la fecha precisa de la lesión, y si es menor de 8 días es reciente. En el caso bajo estudio la lesión es antigua, no reciente. 5) Por su experiencia, ¿Esa lesión en el ano del niño, que usted manifiesta que fue causada por una fuerza externa? Pudo ser causada con dedos o con el pene, tal y como lo refirió el paciente y no debido a otro tipo de objetos, como un palo, o cabilla? R: La lesión causada con objetos que son rígidos, causan traumatismos, lesiones más severas. Con un pene o dedos no, porque son flexible. La lesión que sufrió el paciente que examine es una lesión echa por un pene o un dedo. 6) ¿Puede el estreñimiento causar esa lesión? R: No, no la produce. El estreñimiento es una fuerza interna, es todo”. Cesaron. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa privada del joven acusado Abg. CIELO KARINA DEFENDINI, para que interrogue al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Le participó el niño que previo al examen que usted realizó ya había sido evaluado por otro médico? R: no sabría decirle, yo simplemente me limito a realizar mi informe. 2) Usted señala que es posterior a los 8 días que se considera una lesión como antigua ¿Esos pliegues, como son músculos, cuando ceden no vuelven a su forma? No vuelven a estar a en su forma más nunca. Interroga la defensora privada ABG. LUISA CARREÑO: 1) ¿Cómo el niño aguanta las heces? R: Normal, él puede hacerlo. Es todo”. Cesaron. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULARLE AL EXPERTO YA QUE FUE MUY EXPLICITO EN SU EXPOSICIÓN.

2.- EL EXPERTO PROFESIONAL IV OSORIO NUÑEZ CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita, estado Delta Amacuro, en calidad de Experto Jefe del Departamento de la Medicatura Forense de Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad V- 8.932.480, quien señaló al tribunal que en la Institución tiene 18 años de servicio, y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, expone: “En efecto, estuve presente en ese momento cuando realizan la evaluación, sin embargo, quien suscribe la experticia es el Dr. Adid Yibirin Ramírez, quien para ese entonces era el Jefe de la Medicatura forense”. También señaló el experto, que cuando se realiza ese tipo de evaluación en Tucupita, por lo general, son tres médicos, quienes están presentes, y en el presente caso, la que realmente realizó la evaluación, aún y cuando él y el Dr. Adid Yibirin, estuvieron presentes, en ese momento, fue la Dra. Lisett Hernández, quien actualmente ejerce funciones como Gobernadora del estado Delta Amacuro. Señaló al tribunal, que los tres estaban presentes al momento de realizar el examen al niño, pero que cuando realizan el informe escrito, él no se encontraba presente en ese momento y quien lo firma por él, es el Jeje de la Medicatura Forense, para ese entonces, el Dr. Adid Yibirin Ramírez, quien avala el escrito del contenido, lo cual es totalmente legal, es por ello, que aparece una P y un signo “/”. Que se entiende como “suscribe por”. Se planteó una incidencia que el tribunal resolvió conforme al 346 del COPP y de la que se dejó constancia ut supra. El experto realizó un resumen concluyendo que en el paciente no se presentaron lesiones en la región anal. Seguidamente, por ser una prueba promovida por la defensa, se le cede la palabra y pasa a interrogar al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted, sí estaba presente al momento de realizar el examen a la presunta víctima? R: sí estaba, estábamos los tres doctores, en ese momento. Es todo." Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAM GARELLI, a los fines de que interrogue al Experto, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted, si al momento de realizar el examen al niño, dejaron constancia del interrogatorio que se le hiciera al mismo o a su representante? R: Sí, por supuesto. La representante del Ministerio Público, solicito se deje constancia de que la experticia no consta lo que señaló el niño cuando le hacen la evaluación. 2) Diga usted si lo une alguna amista con el acusado? R: No. 3) ¿Utilizaron algún instrumento al realizar la evaluación? R: Sí, por supuesto, mesa ginecológica, guantes con la debida asepsia medica. Es todo” Cesaron. Seguidamente, el tribunal a cargo de la Jueza Presidenta ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ, realizó las siguientes preguntas al experto: 1) ¿Quién realizó la evaluación? R: La Dra. Liseta Hernández, actual Gobernadora de Delta Amacuro. 2) ¿Quienes estaban presentes en ese momento? R: Ella, el Dr. Adid Yibirin, que era mi Jefe y renunció como hace 2 años y medio y, actualmente es el médico anatomopatólogo del Hospital Luis Razetti en Tucupita, hoy día yo soy el Jefe del Servicio de Medicatura Forense del CICPC Tucupita”. Las Juezas Escabinos, no realizaron preguntas al Experto.


En la audiencia oral y privada, la representante del Ministerio Público, prescindió de la declaración de la víctima y su representante legal, señalando ante este tribunal que ésta le había dicho que ni que la trajeran por la fuerza pública comparecería a rendir declaración y que había olvidado y perdonado lo sucedido. Asimismo, señaló ante este Tribunal, que le había dicho a la madre de la víctima que si no comparecía la podía acusar de simulación de hecho punible. A todo evento, este tribunal dejó constancia, que fue en la última de las audiencias fijadas, que la Representante del Ministerio Público, indicó la nueva dirección donde vivía la víctima y su representante legal, aún y cuando en las diversas oportunidades en que se suspendía el juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal se comprometió a hacerla comparecer y señalaba que mantenía conversaciones con ella vía telefónica. En todo caso, en la dirección de la víctima que aportó el Ministerio público con su escrito acusatorio, residía era la madre de la ciudadana Ana Yoselin Morales, es decir, la abuela de la víctima y así se pudo evidenciar de las actas que conforman el expediente y de las diligencias que practicaron funcionarios del CICPC Sub Delegación Temblador, pues ella y su hijo se habían mudado de allí, tal y como lo corroboró la Fiscal Décima del Ministerio Público en la continuación de la audiencia celebrada el 02-07-10.

En este sentido, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, que establece que solo se podrá suspender el juicio por esta causa solo una vez y si el testigo, no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, como en efecto sucedió, en consecuencia, este tribunal prescinde de su declaración, al no ser posible de localizar la referida ciudadana.

Asimismo, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 224 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las declaraciones de la Dra. Liseta Hernández, quien funge como actual Gobernadora del estado Delta Amacuro y del Dr. Adid Yibirin, quien es el Médico Anatomopatólogo del Hospital Luis Razetti de Tucupita, estado Delta Amacuro, dejándose constancia en autos (folios 109 y 112 de la 2da. Pza. del expediente) de que ambos quedaron debidamente notificados y, por las funciones que desempeñan no están obligados a rendir declaración, por lo que no pueden ser conducidos por la fuerza pública.

Se incorporaron para su lectura las documentales debidamente admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporadas a los fines de su valoración.

Posteriormente, cerrado el debate, fueron presentadas las conclusiones de las partes, todo de conformidad con lo que establece el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue en esta oportunidad, cuando la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la absolutoria al adolescente acusado señalando que el Ministerio Público es parte de buena fe, y no logro probar que el adolescente participó en el hecho, señalando aún y cuando –según su decir- se agotó la fuerza pública de la víctima, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó su absolución. Se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio público hizo uso del derecho a réplica, mientras que la defensa privada, no lo ejerció.

Asimismo, a tenor de lo previsto en el citado artículo, al cual se dio cumplimiento, se le cede la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA,, manifestando el mismo, entre otras cosas: “soy inocente de lo que se me está acusando, soy una buena persona, estoy estudiando, soy buen alumno, tengo tres años con mi novia, no hice eso de lo que me acusa la Fiscal, soy una buena persona, eso lo pueden ratificar mis vecinos y las personas allegadas a mí, es todo”.

Cumplidas como fueron todas las formalidades de ley, se declara formalmente concluido el juicio oral y público y de conformidad con lo previsto en el artículo 601 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal previa deliberación de las juezas, concluyó dictando sentencia absolutoria, en los siguientes términos:

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido en forma mixta, procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Monagas, estima que en el debate oral y privado no quedó acreditado con los órganos de pruebas que fueron evacuados, es decir, la declaración del experto Ernesto Gardie, la del experto Carlos Osorio y los respectivos informes médicos, insertos a los folios 19 y 8 del expediente, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA,, cometiera el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA contra el joven IDENTIDAD OMITIDA,, tal y como lo manifestara la Fiscal del Ministerio Público, ya que los medios de pruebas traídos al debate no fueron suficientes para desvirtuar por insuficiencia probatoria, la Presunción de Inocencia que acompaña al joven acusado a lo largo del proceso, motivo por el cual la Representante Fiscal solicitó una sentencia absolutoria a favor del Acusado de autos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las testimoniales de los dos expertos que fueron evacuados y concatenadas de manera minuciosa con los informes médicos incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP, nos encontramos que sólo tenemos los dichos de estos dos expertos Dr. Ernesto Gardie, y Dr. Carlos Osorio y las experticias (folios 19 y 8 del Exp.); que al ser valoradas por este tribunal, se desestiman, por cuanto no sirvieron para demostrar la afirmación hecha por la representación Fiscal; una declaración contradijo a la otra y ambas denotaron imprecisión en el conocimiento de los hechos, no dando este tribunal fiabilidad a ninguna de las dos declaraciones.

Al respecto, este Tribunal conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia observa que el Ministerio Público no pudo demostrar, por insuficiencia probatoria, la responsabilidad penal y culpabilidad del Acusado de autos en el delito de violación continuada, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio del joven Manuel Antonio Pinto Morales, por cuanto en el debate oral y privado, con las pruebas traídas a juicio, no se pudo demostrar que tal hecho sucediera, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación, por ello solicitó la absolución.

Así pues, ante la escasez de actividad probatoria, no se pudo demostrar en juicio la afirmación hecha mediante acusación presentada por el Ministerio Público, representada por la Fiscalía Décima, del Ministerio Público, Abg. Miriam Garelli, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA,ello al ser desestimadas como fueron los únicos medios probatorios traídos a juicio, por cuanto no sirvieron para demostrar los hechos por los que se acusó al joven IDENTIDAD OMITIDA,, aunado a que la representante legal, de la víctima, ciudadana Ana Yoselin Morales, se reusó en todo momento a hacerla comparecer al juicio, negándose incluso –según expuso la Fiscal, a señalar donde cursaba estudios, para ser ubicado, su hijo Manuel Pinto- luego de que ella accionara como lo hizo, todo el proceso judicial, por la denuncia que formuló contra el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo...”

Así pues, visto que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal; la aplicación del principio General de Derecho in dubio pro reo, que encuentra su razón de ser, en el principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario y visto que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado; es deber de este Tribunal, una vez examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Privada, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, aplicadas por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de observar y analizar los elementos probatorios, y llegar a la conclusión que no se demostró en sala la afirmación hecha por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del joven acusado de marras, y en virtud de la duda generada a este tribunal constituido en Mixto; apreciados como fueron los elementos probatorios presentados para demostrar la culpabilidad del acusado, establecer que; atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y artículo 13 ejusdem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al joven IDENTIDAD OMITIDA,, del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, ello de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la interposición de una denuncia considerada por este tribunal como maliciosa, por parte de la ciudadana Ana Yoselin Morales, en su carácter de representante legal de la víctima Manuel Pinto; circunstancia ésta, que fue constatada por este tribunal, toda vez que la referida ciudadana, se negó en todo momento a comparecer al juicio a rendir declaración, a aportar datos para ubicar a su menor hijo Manuel Pinto, evidenciándose así la mala fe de la denuncia interpuesta por ella, preguntándose entonces, esta sentenciadora ¿Porqué formuló una denuncia, activando así el aparato judicial y el gasto público que ello implica, para luego evadir su obligación de rendir declaración sin justa causa, ausentándose incluso del lugar donde residía?

El régimen de costas procesales, que a partir del artículo 265 consagra el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad, sino la de instaurar, que quien sea vencido en el proceso que por su causa se accionó, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, según el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil; y aún cuando el subsistema de justicia penal es, en principio, gratuito, de conformidad con la Constitución y, por desarrollo de la misma, ello no excluye la posibilidad de que se exija, a quien tenga posibilidad de hacerlo, la prestación de la contribución económica que esté dirigida, no a la satisfacción de un propósito de lucro, sino sólo al resarcimiento, aún parcial, de los gastos procesales, que debe cancelar la parte perdidosa, que en el caso de autos, es la ciudadana Ana Yoselin Morales, en su carácter de representante de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, por haber realizado una denuncia en fecha 05-10-2007 de forma maliciosa, situación que fue evidenciada por este tribunal cuando no compareció al juicio sin justa causa, habiendo quedado debidamente notificada, como quedó.

Entendiendo como costas que deberá pagar la referida ciudadana Ana Yoselin Morales, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el criterio plasmado en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fallo 1382, de fecha 12.07.2006; es decir, los gastos originados durante el proceso y, en segundo lugar, los honorarios profesionales de las abogadas privadas del acusado, que se fijarán conforme al artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado. A todo evento, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios de las referidas abogadas, por el importe de lo que percibirá una sola, sin perjuicio del derecho de retasa que tiene la vencida, y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e”, por lo que a partir de este momento cesan todas las medidas cautelares que hayan sido dictadas en su contra y se decreta su libertad plena. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la denunciante ciudadana ANA YOSELIN MORALES, madre de la víctima IDENTIDAD OMITIDA,, conforme a lo preceptuado en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso penal.

La parte Dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en audiencia de fecha 2/07/2010 conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A partir del vencimiento del término para la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los copiadores de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez


Las Juezas Escabinas,

Yris Karina Manrique Zamora Virginia Isabel Gonzalez


La Secretaria,

Abg. Raiza Mejía


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.