REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 26 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000013
ASUNTO : NP01-D-2005-000013
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO
RESOLUCION: CESACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO.

De la revisión de las presentes actuaciones seguidas a el IDNETIDAD OMITIDA, se observa que el día de hoy se cumple el lapso de TRES (03) meses por la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual se comenzó a computar desde el día de 26-04-2010, este Tribunal procede a efectuar la Cesación de la Medida, de conformidad con la función conferida en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

En fecha 19 de Noviembre del 2009, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control en la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES. Luego en fecha 02 de Diciembre del 2009, se dicta auto de Ejecución y Computo de la Medida. En fecha 28 de Enero del 2010 se recibe Oficio proveniente del Departamento de Servicio Social donde informan que el sancionado había realizado una sola entrevista por ante ese despacho y que la concubina del adolescente IDNETIDAD OMITIDA informó que estaba privado de su Libertad desde el 12 de enero del 2010.

En fecha 08 de Abril del 2010 se fijó audiencia especial para que el sancionado manifestara los motivos de su incomparecencia y se fijo para el 26 de Abril del 2010, Ante el incumplimiento de su sanción, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente se encuentra Privado de Libertad por el Sistema Penal Ordinario, este Tribunal consideró ajustado a derecho Revocar las Medidas que debía cumplir el sancionado en Libertad (LIBERTAD ASISTIDA POR OCHO (08) MESES por la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Los adolescentes y en este caso este Joven adulto tal como se desprende del texto del artículo 78 de la Constitución de la República y del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos lo que implica no solo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano. Derechos y obligaciones que asume personalmente y en forma progresiva. Así entonces, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que le han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. El juez de ejecución tiene el deber de revisar las medidas acordadas por lo menos cada seis meses a los efectos de determinar la procedencia de la modificación de las mismas o su sustitución por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas y por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente tal como lo prevé el literal e) del mismo artículo 647; pero además de esta facultad y es el caso que nos ocupa el juez que conduce esta importante fase a la cual hacemos referencia tiene atribuida entre otras facultades: aplicar sanción de Privación de Libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses. La aplicación de la indicada privación de Libertad, por demás excepcional, en consonancia con el dispositivo del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio al preverse que el incumplimiento sea injustificado; y con respecto al principio de la proporcionalidad, en atención a las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, concordantes con los artículos 546 y 539 Ejusdem, de tratarse del incumplimiento de una sanción única o de sanciones de cumplimiento simultaneo no privativas de libertad al imponerse privación de libertad y transcurrido el lapso de su cumplimiento LO PROCEDENTE ES LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. LO CONTRARIO SIGNIFICARIA APLICAR SANCIONES AD INFINITUM, POR LO QUE NO ES ADMISIBLE QUE AL CUMPLIMIENTO O AL AGOTARSE EL LAPSO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTO EN EL LITERAL c) DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 628 SE CONTINUE EJECUCANDO LA MEDIDA POR CUYO CUMPLIMIENTO SE HA PRIVADO DE LIBERTAD AL SANCIONADO.

De esta forma Observa este Tribunal que los TRES (03) MESES impuesto bajo la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA fenecen el día de hoy 26 Julio del 2010, por lo que considera prudente este Tribunal a los fines de no prolongar lapsos de una Medida Privativa de Libertad, pronunciar la decisión del cese el día de hoy, teniendo como efectivamente cumplida la Medida Privativa de Libertad por el ciudadano IDNETIDAD OMITIDA como una forma compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, es lo que finalmente otorgan SEGURIDAD JURIDICA, considera quien aquí decide que lo pertinente es decretar la CESACIÖN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO IDNETIDAD OMITIDA y en consecuencia declarar su LIBERTAD PLENA, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA de PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDNETIDAD OMITIDA, ya identificado, prevista en el literal “c” del parágrafo segundo de Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y cumplida esta en consecuencia se declara su LIBERTAD PLENA. Conforme a los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, No quedando sujeto el referido ciudadano a cumplir ninguna otra medida por este Tribunal en relación con este asunto. Queda Privado de Libertad en las Instalaciones del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a la Orden del Tribunal Tercero de Ejecución Jurisdicción Ordinaria Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, notifíquese a ese Tribunal. Notifíquese a las partes, ofíciese y envíese copia al Internado Judicial del Estado Monagas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución De Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIO LUONGO