Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio del 2010
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: RHINA ROCIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.778.671, abogada en ejercicio, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo Nº 87.985 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EFRAIN CASTRO BEJA, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345.
DEMANDADO: ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.256.508 y de este domiciliado.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR E. ARAGUAYAN, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP. 009204
Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por el Abogado OSCAR E. ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, parte demandada en el presente juicio por Intimación de Honorarios que tiene incoado en su contra la ciudadana RHINA ROCIO AVILA, la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 25 de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Trece de Mayo del año Dos Mil Diez (13-05-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes siendo presentadas las observaciones respectivas solo por la representación de la parte demandante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La parte demandante en sus Capítulos II y III contentivos Del Derecho y Petitorio respectivamente de su escrito libelar expone lo siguiente:
“DEL DERECHO: Ahora bien ciudadano Juez, que con fundamento en lo establecido en la Ley de Abogados vigente: específicamente en lo contemplado en los artículos 22 y 23 los cuales señalan: “Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando existan inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales Extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…PETITORIO: Por cuanto he agotado todos los recursos, para que el Ciudadano Ángel Domingo Gómez Lovera, antes identificado, cancele mis Honorarios Profesionales de todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi, y la misma se ha negado rotundamente, dado la negativa de este Ciudadano, procedo a la INTIMACION DE HONORARIOS, en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para con la antes identificado Ciudadano proceda a cumplir con el pago de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales establecidos, y es por lo que en este acto procedo a demandar como formalmente demando a el Ciudadano Ángel Domingo Gómez Lovera, de este domicilio, por la vía INTIMACION DE HONORARIOS para que conformidad con la ley y su reglamento, convenga en: pagarme mis honorarios por actuaciones extrajudiciales a favor del referido Ciudadano. Primero: Demando de mis honorarios que estimo en la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 42.500) Por Mis gestiones Extrajudiciales a favor de el ciudadano Ángel Domingo Gómez Lovera, el cual representaba….”
La parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la demanda entre otras cosas expuso, que debía reponerse la causa al estado de que sea nuevamente admitida la demanda Declarándose Nulas De Nulidad Absoluta todas las actuaciones a contar del 14 de Octubre del 2008 por contravenir procedimiento adecuado o idóneo pre establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, indicándose en el auto de admisión a librar a) que el lapso de comparecencia es de diez (10) días de despacho, que se aperturara una incidencia a tenor del articulo 607 del Código de Procedimiento civil vigente para verificar dos etapas procesales 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…
En este sentido el Tribunal de la causa en fecha 25 de Marzo de 2010, pasó a proveer sobre la reposición de la causa anteriormente descrita y al respecto estableció:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Inpreabogado 30.002, de fecha 22/03/2010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; así mismo la diligencia suscrita por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RHINA AVILA BOLIVAR; en consecuencia este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado, tal y como se evidencia en el libelo de demanda la pretensión de la demandante se fundamenta en la no cancelación de honorarios profesionales de todas la GESTIONES EXTRAJUDICIALES, Por parte del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA; siendo esta la base de la pretensión, es por lo que en fecha 14 de octubre de 2008, en el auto de admisión se establece el procedimiento de conformidad con el articulo 881 de la ley adjetiva y en concordancia con el articulo 22 de la Ley de Abogados siendo este el procedimiento indicado y no el procedimiento solicitado por la parte demandada en el cual señala que debe tramitarse a través del procedimiento por intimación de honorarios profesionales judiciales. Por tales razones se niega la solicitud de REPOSICION de la demanda”
De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce recurso de apelación por no estar conforme con sus términos y por considerar entre otras cosas que en la referida decisión el Tribunal de la causa no observo, que en el acto de contestación se opusieron dos (2) solicitudes autónomas de reposición de la causa, sin embargo solo se pronuncio en auto de fecha 25/3/2010 por la primera de ellas, obviando el pronunciamiento oportuno por ello pide se sirva complementar dicho pronunciamiento, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Ahora bien dados los hechos que anteceden este Juzgador, estima oportuno pasar a indicar los alegatos realizados por ante esta segunda instancia, al respecto en el lapso correspondiente para presentar conclusiones escrita la parte demandante expuso:
“Omisis…Se aprecia de las actas, que la apelación fue ejercida contra un auto del 25 de marzo del 2010, por el cual fue negada la reposición solicitada, al estado de que se fijara un lapso de diez (10) de despacho para dar contestación a la intimación de honorarios propuesta por la ciudadana Rhina Ávila Bolívar. Para motivar su decisión, el Tribunal a quo declaró que la vía idónea para demandar el cobro de honorarios profesionales por gestiones Extrajudiciales es el procedimiento breve, según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados. El recurrente hizo una pésima interpretación de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que invoca para soportar su pedimento. En este contexto, ciertamente se estableció un lapso de diez días de despacho en los procedimientos de intimación de honorarios; pero tal metodología Solo Es Aplicable cuando se acciona el cobro de honorarios por actuaciones judiciales; y en ese caso la intimación se sustancia por cuaderno separado del juicio principal. En esto estamos bastante claros, por ser el procedimiento a seguir en esos casos. En el caso que nos ocupa, la abogado Rhina Ávila demandó el pago por gestiones extrajudiciales a favor del ciudadano Ángel Domingo Gómez, y según las disposiciones del artículo 22 de la Ley de Abogados, tales reclamos se tramitaran por el procedimiento breve. Es precisamente esa forma, la indicada por el a quo para el tramite de la demanda incoada. En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas respetuosamente solicito se declare Sin Lugar la apelación de marras y se condene al recurrente al pago de las costas del recurso…”
Por su parte el abogado OSCAR E. ARAGUAYAN en su carácter de apoderado del accionado, también presento conclusiones ante esta alzada en los términos siguientes:
“Omisis...Ciudadano Juez Superior, como garante de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, solicito se sirva previa revisión de las actas procesales DECLARAR LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente Nro. 13.224 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo Civil del Estado Monagas, en vista de haberse incurrido en irritos procesales de tal magnitud que hacen nulas dichas actuaciones y que hemos opuesto en dos partes igual de importantes a saber, en una primera defensa previa de subsanación que hemos denominado REPOSICION DE LA CAUSA y una segunda que por los efectos procesales que produce hemos denominado DESISTIMIENTO TACITO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA ACTORA Y que de seguida damos por reproducida así: en primer lugar , el auto de admisión de la demanda data del 14 de octubre del 2008 y en el mismo se señala que el lapso de comparecencia en el presente procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES. Es de dos (2) días de despacho a contar de la citación del demandado a fin de “…que de contestación de la demanda, se oponga, convenga en pagar…o ejerza el derecho de retasa…” (sic). Ahora bien, nuestro máximo tribunal en Sala Civil estableció que el lapso de comparecencia en los procedimientos de INTIMACION DE HONORARIOS será de Diez (10) DIAS DE DESPACHO, llegada esa oportunidad, se aperturarán dos (02) etapas procesales: una primera Etapa de carácter declarativo, en la cual el Juez resuelve ante los argumentos de las partes si el intimante tiene derecho o no de cobrar los honorarios intimados y una segunda Etapa de carácter ejecutivo, en la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, para que el intimado acepte la estimación y pague o ejerza el derecho de retasa…” para dar cumplimiento a las garantías procesales se ordena que el procedimiento se tramite DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 607 y 881 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, así se pronuncio el tribunal a quo en un procedimiento de honorarios profesionales, según interlocutoria publicada en fecha 30 de julio del 2008 en la causa exp. 10.756 cuaderno de intimación contentiva del juicio incoado por José Armando Sosa y Oscar Emilio Araguayan contra junta de condominio de la urbanización los Morichales, la cual se hace acompañado en dos folios útiles marcada “A”, no obstante del principio elemental del IURA NOVIT CURIA y/o Hecho Notorio Judicial, cuyo Contenido Doy Por Reproducido en Autos. De tal manera, que la referida sentencia no hace distinción en cuanto a que si los honorarios son extrajudiciales o judiciales, por ello debe DECLARARSE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A CONTAR DEL 14 de Octubre del 2008 por contravenir el procedimiento adecuado o idóneo pre establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, indicándose en el auto de admisión a librar a) que el lapso de comparecencia es de diez (10) días de despacho, b) que se aperturara una incidencia a tenor del articulo 607 del Código de Procedimiento civil vigente para verificar dos etapas procesales 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firma que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa … en segundo lugar de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Se SOLICITO LA DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO TACITO POR PARTE DE LA ACTORA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. De donde emerge tal conclusión, en autos SE PRODUJO UN RETARDO INJUSTIFICADO INADECUADO; ALEVOSO EN EL RETIRO; PUBLICACION; FIJACION Y CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, así tenemos se libro cartel de intimación en autos, en fecha 01 DE DICIEMBRE DEL 2008, para publicarse y consignarse en un lapso no mayor de treinta días continuos, PERO SE RESERVO LA PARTE ACTORA LA PUBLICACION DEL CARTEL y lo realiza en un (1) periódico de la localidad en fechas: 05 de junio del 2009, luego otro el 12 de junio 2009, luego otro el 19 de junio del 2009 y el ultimo el 26 de junio del 2009, consignándolo a los autos, cuyos tramites de emisión, consignación, publicación y fijación rielan desde el folio 43 al 56 del presente expediente, s a saber: contraviene el contenido del articulo 650 ejusdem: “…si buscado el demandado no se le encontrare…el juez dispondrá que el secretario del tribunal fije…un cartel que contenga la trascripción integra del decreto de intimación… otro cartel igual se publicara en la prensa, en un diario de mayor circulación, en la localidad…durante treinta días una vez por semana … (sic), si bien es cierto, SE LIBRO CARTEL RESPECTIVO en fecha 01-12-2008, no es menos cierto, la parte actora procedió a publicarlo a contar del 05 de junio del 2009 al 26 de junio del 2009 por lo que a la primera fecha pasaron Ciento Ochenta y Cuatro (184) días continuos, vale decir, seis (6) Meses y Cuatro (4) días Después De Ser Librados, Pero lo Mas Grave Es que la Secretaria Del Tribunal de la Causa a Instancia de Parte, Fija El Cartel En La Morada De La Demandada El Día 14 De Octubre del 2009, lo que equivale a que desde la fecha en que se libro (01-12-2008) al que se fijo (14-10-2009) transcurrieron CATORCE MESES Y TRES DIAS CONTINUOS o bien, transcurrieron cuatrocientos treinta y ocho (438) días después, cuando solo esta permitido que DEBE HACERSE dentro de los treinta (30) días continuos a su emisión, PARA publicarlo y consignarlo, aunado a ello, OTRO VICIO DETECTADO ES QUE NO SE CUMPLE CON LA norma (art. 650) CITADA exige que la publicación se haga una vez por semana durante 30 días y la parte actora lo publico durante un lapso de VEINTIUN (21) días del 05 de junio del 2009 al 26 de junio del 2009, contraviniendo las normas procesales señaladas y subsumiendo su conducta en los vicios detectados en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5481 del 11 de agosto de 2005 y sentencia con ponencia del MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI EXP. Nº 2005-5603 de fecha 29 de noviembre de 2005, donde curso el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DOMINGUEZ ZERPA, contra la Resolución N° 175 del 2 de mayo de 2005 dictada por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA que a todo evento hago valer y opongo, CON EL RUEGO DE QUE SEAN EXAMINADOS LOS HECHOS, DECLARANDOSE EL DESISTIMEINTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA ACTORA Y ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por cuanto Ciudadano Juez, de acuerdo con lo antes expuestos en la subsanación de tal desorden procesal relacionado con la publicación de los carteles de intimación su consignación y su fijación en el lapso perentorio de 30 días por lo menos, NO BASTARIA con ordenar “REPONER LA CAUSA” al estado de que sean nuevamente publicados, fijados y consignados los carteles en comento, sino que la contravención fundamentada se subsume dentro del presupuesto de las citadas sentencias, que establece expresamente como consecuencia jurídica la declaratoria JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR NO RETIRAR Y PUBLICAR EL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días, para mayor abundamiento tenemos que de conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se hizo valer en sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249 del 12 de agosto de 2005, declarándose el desistimiento del procedimiento al producirse retardos en la publicación de carteles y su consignación cuyo contenido doy por reproducido. La citada sentencia debemos adminicularla con sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón en la causa de AMBROSIA GARCÍA DE ANDREU, contra varias actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Transito de la misma Circunscripción Judicial. Donde en efecto, esta Sala al delimitar el alcance de estos derechos en decisión Nº 5 del 24 de enero de 2001, cuyo contenido igualmente doy por reproducido, máxime que la sentencia FUE publicada en la Gaceta Oficial NRO. 38.249 del 12 de agosto de 2005, su Debe ser tomada en consideración para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y sancionar al negligente o quien actúa procesalmente de mala fe. En conclusión ciudadano juez de alzada el Tribunal a quo, ante las defensas opuestas solo se limito a pronunciarse sobre la PRIMERA haciendo caso omiso a la SEGUNDA, por ello pido tribunal tome en consideración el presente escrito y SE DECLAREN CON LUGAR LAS DEFENSAS PERENTORIAS PREVIA POR VIOLENTAR EL ITER PROCESAL y ordene el archivo del expediente…”
Ahora bien una vez realizado el examen exhaustivo de actas este Tribunal pasa a resolver los puntos alegados por la parte recurrente y al respecto señala:
En relación a la solicitud de Reponer la Causa por cuanto el retiro, publicación, fijación y consignación del cartel de emplazamiento, no se realizaron conforme a las normas establecidas, indicando de igual forma que se violentó con los hechos expuestos, lo estipulado en el artículo 650 del Código de Procedimiento civil. Al respecto de lo planteado estima este sentenciador que por cuanto en la presente causa no consta la totalidad de las actuaciones para determinar de manera amplia y acertada los hechos alegados por el recurrente, así como tampoco el computó respectivo para dilucidar la extemporaneidad de tales actuaciones, debiéndose basar este juzgador solo en lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la parte accionada dio contestación oportuna a la presente demanda, resulta inútil e improcedente la reposición solicitada. Y así se declara.-
En este mismo orden de idea este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre el procedimiento adecuado por el cual debe llevarse el presente litigio; para ello considera oportuno traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de Fecha 14 de Agosto de 2008. Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitera en su contenido lo dispuesto en sentencia Nº 159/25.05.2000 de la Sala Casación Civil (Vid. Entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 90/27/.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.022004) que fueron acogidas por las sentencias Nº 935/20.05.2004, Nº 2.462./22.10.2004, Nº 539/15.04.2005, Nº 1013/26.05.2005, Nº 1043/01.06.2007 y Nº 2331/18.12.2007 de la Sala Constitucional, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia Nº 1392/28.062005, que dice: “De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el articulo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado)…Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitara por el procedimiento del juicio breve conforme al articulo 881 del Código de procedimiento Civil…”
Así pues cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la “parte demandada podrá acogerse a derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda”. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 159/25.05.2000, Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.04.200 y Nº RC_00106/25.02.2004.
En este sentido es de mencionar que a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, en las actuaciones extrajudiciales el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Dado lo anterior, infiere este operador de justicia que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debiéndose ratificar la misma, todo ello de conformidad con el articulo 22 de la Ley de abogado antes citado y las jurisprudencias up supra transcritas, resultando improcedente tanto la reposición de la causa solicitada como la apelación interpuesta por la parte demandada, motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OSCAR E. ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, parte demandada en el presente juicio por Intimación de Honorarios que tiene incoado en su contra la ciudadana RHINA ROCIO AVILA. La referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 25 de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.
Publíquese, regístrese, y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Maria Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
Conste.-
La Secretaria,
JTBM/”!!!”
Exp. Nº 009204
|