República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado. Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2010
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: DOUGLAS JOSE GONZALEZ ESPIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.943.206, Actuando en carácter de Presidente y Socio de la “ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIRAFLORES”.
RECUSADO: Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO LUCES TINEO.
EXP. Nº 009234
MOTIVO: RECUSACIÓN
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ ESPIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.943.206, actuando con el carácter de Presidente y Socio de la “ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIRAFLORES”., en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, tiene intentado el Ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ ESPIN, contra los Ciudadanos DENNY JOSE VILLARROEL ACEVEDO Y HENRY JOSE VELASQUEZ, contenido en el expediente signado con el No. 31.630, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado ARTURO LUCES TINEO, fundamentada la recusación en el ordinal 4º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: …. (Ordinal 4º; “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito”. Ordinal 12º; “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. Ordinal 15º; “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”)
Es de precisar que en fecha 29 de Junio de 2009, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“Omisis… PRIMERO: Niego por ser Falso de toda falsedad que en el presente juicio me encuentre parcializado con la parte demandada, pues tanto en este proceso como en todos los que cursan por ante el juzgado a mi cargo, obro con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales. SEGUNDO: Considero prudente destacar, con apego al criterio de EDUARDO J. COUTURE plasmado en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Desalma, Buenos Aires 1981, pags. 172 y 173, quien atinadamente señala: “…Las partes están gravadas frecuentemente con cargos procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalado, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La escritura misma del juicio constituye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso a tácito de parte, sin regresar jamás” (Negrillas propias). En este sentido es de hacer notar que el hoy recusante, parte accionante en este juicio, no ha impulsado el proceso tal y como lo establece la norma, pues luego del esbozo que el mismo hace del recorrido procesal, se observa que desde el dìa 30 de Noviembre del año 2.009, fecha en que se llevo a cabo el acto de nombramiento de administrador, se hizo presente una de sus Apoderadas Judiciales, no habiéndose apersonado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial luego de dicha actuación, teniendo que proveer sobre la solicitud planteada por los demandados en cuanto a la notificación de su persona, por auto de fecha 09 de diciembre del 2.009, como consecuencia de no haber sido localizado conforme dejo constancia la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, se prosiguió en fecha 03 de Marzo del 2.010, de acuerdo a la solicitud formulada por los demandados a la notificación por Cartel, siendo dicho cartel mismo consignado a los autos en fecha 15 de Junio del corriente año, entonces, es absurdo que el recurrente alegue como parte de su argumento en esta recusación, que dicho auto es “absolutamente inexplicable”, ilegal e inconstitucional”, ¿Cómo puede ser una notificación ilegal e inconstitucional, cuando la misma es un acto de orden publico?, sólo con tan infundados, argumentos, se ha de notar lo temerario de esta recusación. TERCERO: Con respecto a los ordinales en que el recusante basa su recusación, niego por ser falso de toda falsedad que este incurso en la causal prevista en el articulo 82, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando alega que tengo interés directo en el pleito. CUARTO: Niego, por ser falso que me encuentre incurso en la causal 12da contemplada en el articulo 82 del código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ninguna amistad intima con la parte demandada ni con los apoderados de esta. QUINTO: Niego, lo alegado infundadamente por el recurrente, en cuanto a que este incurso en la causal 15ta del articulo in comento, por ser absolutamente falso. POR TODO LO ANTES EXPUESTO RECHAZO LA RECUSACION PROPUESTA EN MI CONTRA por el DOUGLAS JOSE GONZALEZ ESPIN, plenamente identificado, la cual pido sea declarada improcedente por infundada y temeraria. Omisis…”
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar que la parte recusante no compareció ante esta Instancia y mucho menos consigno escrito en el cual promoviera el valor probatorio, a los fines de sustentar la causal de recusación alegada.
En segundo lugar se observa que la recusación no esta sustentada por la asistencia de Abogado, tal como se evidencia, pues no aparece identificación, ni nombre de ningún Abogado, requisito fundamental para actuar en juicio en un proceso judicial, tal como lo señalan en su escrito los ciudadanos DENNYS JOSE VILLARROEL ACEVEDO y HENRY JOSE VELASQUEZ, Asistidos por el Abogado LUIS JOSE VILLAHERMOSA:
“Omisis… PRIMERO: En el caso de autos se observa que la recusación adolece de la asistencia de Abogado, tal como se evidencia del escrito recursivo, pues no aparece identificación, ni la firma de sus apoderadas en el juicio y mucho menos la firma de ningún profesional del derecho, para por lo menos presumir que fue un error material. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 y 4 de la Ley de abogados, que señala: Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Articulo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido titulo en derecho, y aun habiendo obtenido titulo, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez que se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en u proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna. SEGUNDO: En el caso de autos se observa que este Ciudadano actuó en nombre propio, y el mismo no tiene la capacidad procesal para actuar en juicio, porque una cosa es tener capacidad para comparecer en juicio, y otra es tener capacidad para actuar en el, ya que esta capacidad de postulación es la capacidad que corresponde a los ABOGADOS, para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representante o asistente, a falta de tales actuaciones es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el autor sea Abogado, que en este caso no lo es. Omisis…”
Ahora bien este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes motivaciones:
La causal alegada por el recusante se refiere a la contenida en el numeral 4º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir…(Ordinal 4º; “ Por tener el recusado, su cónyuge o alguno d sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito”. Ordinal 12º; “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. Ordinal 15º; “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”), se desestiman tales causales por cuanto el recusante no logro mediante prueba alguna demostrar bajo ningún basamento legal que el juez haya incurrido en la tan mencionadas causales. Y así se decide.-
En el presente caso, de acuerdo a los hechos y normas que anteceden es evidente que no existe prueba fehaciente de las causales de Recusación invocadas por la recusante en contra del ciudadano ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Especial Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de dicha causal, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y Así se decide.-
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Recusación propuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ ESPIN en contra del Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado por la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIRAFLORES en contra de los Ciudadanos DENNY JOSE VILLARROEL ACEVEDO y HENRY JOSE VELASQUEZ. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordena remitir la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2,00), a la parte recusante. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha (19-07-2010), siendo las 3:20 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
JTBM/Licett.-
Exp. 009234
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