Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 26 de Julio de 2.010
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.283.984, actuando en su carácter de Directora de la Empresa ORION REALTY, C.A, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 25-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL JOSE PERALES AGUILAR, FRANCISCO JOSE PERALES WILLS y ARAMID ORTA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.735.573, 10.834.220 Y 4.029.195, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 4.038, 61.675 y 44.116, respectivamente.
DEMANDADO: FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.029.542.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP. 009202
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de Abril de 2010, por el Abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Esta Superioridad en fecha 11 de Mayo de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 19 de Mayo de 2.010, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho el Abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y en el lapso correspondiente para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes presentados, las partes no hicieron uso de ese derecho, reservándose este Tribunal el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia desde el día 15 de Junio de 2010, llegada esa oportunidad este Tribunal la ordeno diferir por diez (10) días, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada., y al respecto señaló:
“…A los fines de precisar si ciertamente se cumplen con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exige verificar si están llenos de extremos de Ley relativas al cumplimiento del Periculun in Mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el Fumus Boni Iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada… En virtud de los anteriores razonamientos se observa, que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el derecho de la medida, ni ha demostrado el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, pues el mismo se limita a solicitar la medida supra señalada sin embozar la razones y fundamento para el decreto de la medida…”
En atención a ello se observa que la medida solicitada y negada por el Aquo, es a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, así mismo observa este Sentenciador que el Juez de Instancia señalo que la parte demandante se limito a solicitar la medida sin comprobar los extremos de la Ley par que proceda el decreto. Conforme a lo expuesto por el recurrente se desprende que el mismo fundamenta la procedencia de la presente medida en el contrato celebrado entre el Ciudadano EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO GONZALEZ y la Sociedad Mercantil ORION REALTY, C.A, que corre en los folios que van desde el 40 al 50, ambos inclusive del presente expediente. Para ello debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para la procedencia de dicha medida, es decir, verificar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido y en atención al primer requisito, es decir, al fomus bonus iuris, señalo la parte actora que celebro contrato de prestación de servicios profesionales, con el Ciudadano EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO GONZALEZ, que en razón de ese contrato, el Ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, en su condición de arquitecto incumplió con lo establecido en el referido contrato y en razón de ello es que solicita se condene a este ultimo al pago de ciertas indemnizaciones descritas en el libelo de la demandada, así como en el escrito de informes presentado ante este Superioridad, acompañando al libelo de la demanda documento autenticado contentivo del contrato de servicios indicado, del cual se desprende la presunción del buen derecho que se reclama, considerando esta Alzada que se encuentra configurado el presente requisito, y así se declara.
Ahora bien en relación a la presunción del periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo; se observa que la actora indica al tribunal que ante el vencimiento del contrato de servicios celebrado con el hoy accionante, es que deciden acudir a los fines de solicitar la resolución del mismo, constituyendo esto un indicio que el Juez debe valorar y apreciar al momento de decretar la medida, y que garantiza el efectivo cumplimiento de un fallo que podría quedar ilusorio, no garantizando la pretensión de la parte accionante que acude ante el órgano Jurisdiccional a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos, y así debe declararlo esta Alzada.-
En virtud de los hechos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe acordarse lo solicitado por la actora, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la demandada, con lo cual este Tribunal considera se encuentra resguarda la pretensión de la parte actora y las resultas de este juicio, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 23 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 3:19 pm se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM *
Exp. N° 009202
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