JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 01 de julio del año 2010
200º y 151º
Exp. 4243.
Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, recibido en fecha 11 de Junio de 2010; incoado por el abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.904.592, contra “…los hechos contenidos en actuaciones judiciales ejecutada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por solicitud de los concejales Marcos Morillo, Carlos Requena, José Lugo y Rosalía González, donde se reestructuró sin causa legal de los cargos de Presidente del Consejo (Sic) Municipal al Concejal HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO…”.
En fecha 15 de Junio del presente año 2010, este Tribunal le da entrada al presente expediente, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión.
Así las cosas, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alega el apoderado actor que:
1. El día 01 de Junio de 2010, se constituyó el Juzgado de los municipio Sotillo, libertador y Uracoa del Estado Monagas, en la sede de sesiones del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, a fin de practicar una inspección judicial, solicitada por los ciudadanos Concejales: Marcos Morillo, Carlos Requena, José Lugo y Rosalía González, cédulas de identidad N º 5.335.504, 11.212.5174.335.540 y 8.929.027.
2. El objetivo o fin de la inspección judicial era la de notificar al ente municipal de la incorporación de los Concejales antes descritos, tal como lo había acordado este Juzgado en la medida cautelar innominada en el expediente Nº 4159.
3. Igualmente señaló que el acta levantada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, se utilizó de manera arbitraria e ilegal para consumar un acto administrativo como lo fue el nombramiento de una junta Directiva y Comisiones del Concejo Municipal, sin cumplir los trámites legales necesarios previstos en la Ley y en el Reglamento de Interior y debates de ese Órgano administrativo.
4. Adujo igualmente el apoderado actor que, no entiende, cómo se utilizó un mecanismo judicial denominado en el ámbito judicial y legal como inspección judicial u ocular para destituir de los cargos de Presidente del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes de Salud, Finanzas y Ejidos, sin cumplir los trámites legales correspondientes.
5. así mismo señaló que el acto impugnado, violenta de manera descarada la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
6. Finalmente solicita el apoderado recurrente, con fundamento en el articulo 588, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Comisiones de Salud, Finanzas y ejidos, a los Concejales Marcos Morillo y Rosalía González.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, resulta menester para este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.". (Negrilla del Tribunal)
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, 00247 de fecha 13 de febrero de 2002, (caso: José Fernández Villar), estableció:
“…la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto a los recursos contenciosos administrativos de anulación, queda circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, por tanto mal puede por esta vía impugnarse la nulidad de una sentencia dictada por un Tribunal de la República como lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por no constituir el mismo un acto administrativo, sino por el contrario es el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia…”
En este orden de ideas, el artículo 7 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los Órganos que componen la Administración pública;
2. Los Órganos que ejercen el poder público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los Institutos Autónomos, Corporaciones, Fundaciones, Sociedades, Empresas, Asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de Derecho Público o Privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los Concejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte acto de autoridad o actúe en función administrativa.
En este orden, el artículo 8 de la referida Ley, dispuso que:
“Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hacho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.
Así pues, de una hermenéutica jurídica de las normas antes transcrita se observa que serán objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes los Órganos que componen la Administración pública; Los Órganos que ejercen el poder público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; Los Institutos Autónomos, Corporaciones, Fundaciones, Sociedades, Empresas, Asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de Derecho Público o Privado donde el Estado tenga participación decisiva; Los Concejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte acto de autoridad o actúe en función administrativa, entre los cuales no se encuentra los órgano judiciales
Así las cosas, el caso que nos ocupas, se trata de la nulidad de “…los hechos contenidos en actuaciones judiciales ejecutada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”, de fecha 01 de Junio de 2010, la cual se refiere a una inspección judicial.
Así pues, la inspección judicial la podemos definir como:
“Un medio legal probatorio, a través de cual se le puede pedir al Juez el reconocimiento judicial del lugar, hechos y cosas, este reconocimiento se puede pedir antes y durante el proceso, y se puede pedir como medida preparatoria de demanda”.
Siendo así las cosas, la inspección judicial es una actuación que le corresponde a los Órgano Judiciales, en cumplimiento a su labor Jurisdiccional, por tanto, en consonancia con el artículo y criterio anteriormente trascritos, el Acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de Junio de 2010, no se encuentra sometido al control de los Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no encuadrar en la figura de actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, como bien lo señala la sentencia supra indicada y las normas antes señaladas.
Ahora bien, el artículo 35 numeral 7 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece entre sus causales de inadmisibilidad, “(…) cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
En el caso que nos ocupa, se observa que el presente recurso se encuentra subsumido dentro de la mencionada causal de inadmisibilidad, por lo que, en virtud, de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 aparte 7 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el presente recurso y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, el Primer (01) día del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia J Espinoza Salazar
El Secretario Accidental,
José Francisco Jiménez Díaz
En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Accidental,
José Francisco Jiménez Díaz
SES/JFJ/yf.-
Exp. 4243
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