JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 12 de Julio del año 2010
200º y 151º

Exp. 4036. Nulidad de Acto Administrativo (Agrario)

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por las abogadas Luisa Zunirde Carreño y Noemí Mariño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.375 y 30.206, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano PEDRO MANUEL ARISTIMUÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.352.916, domiciliado en Los Corocitos Municipio Maturín del Estado Monagas, contra el Instituto Nacional de Tierras, específicamente contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo N° 09-16-1001-0008-0057RE, emanado de dicho ente, mediante el cual declaro Tierras Ociosas e Incultas, un lote de terreno, de aproximadamente Trescientas hectáreas (300 has), identificado como “El Porvenir de Pedro”, ubicadas en Los Corocitos, Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderadas de la siguiente manera: Norte: con el Morichal Marcelo; Sur: con el Fundo de Luisa Maita; Este: con Fundo de Juan Ramón Moslaga, y Oeste: con Fundo de Juan Martínez.
En fecha 04 de Febrero de 2010, se le dio entrada y en fecha 11 del mismo mes y año se acordó, solicitar mediante oficio, el expediente administrativo al Instituto Nacional de Tierras, a fin de constatar quines podrían ser los terceros intervinientes en sede administrativa.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto a fin de obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el Expediente Administrativo N° 09-16-1001-0008-0057RE, mediante el cual declaró Tierras Ociosas e Incultas, un lote de terreno, de aproximadamente Trescientas hectáreas (300 has), identificado como “El Porvenir de Pedro”, ubicadas en Los Corocitos, Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderadas de la siguiente manera: Norte: con el Morichal Marcelo; Sur: con el Fundo de Luisa Maita; Este: con Fundo de Juan Ramón Moslaga, y Oeste: con Fundo de Juan Martínez.

En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del Recurso de Nulidad intentado contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo N° 09-16-1001-0008-0057RE, mediante el cual declaró Tierras Ociosas e Incultas, un lote de terreno, de aproximadamente Trescientas hectáreas (300 has), identificado como “El Porvenir de Pedro”, ubicadas en Los Corocitos, Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderadas de la siguiente manera: Norte: con el Morichal Marcelo; Sur: con el Fundo de Luisa Maita; Este: con Fundo de Juan Ramón Moslaga, y Oeste: con Fundo de Juan Martínez.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los Recursos de Nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgado deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

En sentido concordante, dispone el artículo 173 ejusdem, que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifieste la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“.

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…”si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”

El artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título, deberán interponerse por escrito ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:”

…omisis…

Numeral 2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Numeral 5: “Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 2 y 5 en concordancia con el artículo 173, numeral 6 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al presente expediente, se observó la falta de documentos en copias certificadas u originales que acrediten lo alegado por la parte accionante.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dadas las facultades que tiene este Juzgado en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 6 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda; Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado.
Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por haber salido fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 12 días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ DÍAZ
En el día de hoy trece (13) de julio del año 2010, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario Accidental,
Abg. José Francisco Jiménez Díaz