JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 12 de Julio del año 2010
200º y 151º
Exp. N° 4221 AGRARIO EN SEGUNDA ISNTANCIA
VISTO CON INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ANGEL TEODORO ALVAREZ PADRINO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.485.544, presidente de la Asociación Cooperativa Riveras del Pao XVII R.L debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 20, folios 110 al 111, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 18 de marzo del año 2004.
ABOGADO: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.682, quien actúa en su carácter de Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar.
DEMANDADOS: (RECURRENTES) LUIS MANUEL BLANCO y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN de BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.166.577 y 8.897.940.
ABOGADO: DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 9.473.
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 19 de mayo del año 2010, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.473, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL BLANCO y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN de BALNCO, contra la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 28 de abril del año 2010, por motivo del Interdicto de Amparo a la posesión.
En fecha 26 de mayo del año 2010 se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
DE LAS PRUEBAS:
Sólo la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:
1- Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada.
2- Invoco los meritos favorables de los autos.
DE LA AUDIENCIA DE INFORME:
Se realizó en fecha 16 de junio del año 2010, estando presente ambas partes en la presente causa exponiendo la parte apelante que el juez del a-quo le permitió plantear ante esta instancia la reposición de la causa al estado de su admisión por los tramites del juicio ordinario agrario, tal como lo estableció la sentencia 1466 de fecha 06 de octubre del año 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Francheski en un caso de interdicto restitutorio entre particulares. Dada a su ignorancia en relación al nuevo procedimiento y la confusión que le produjo el juez aquo al tramitar este interdicto agrario como que fuese un interdicto urbano, y la sentencia de la Sala Civil que determino el procedimiento a seguirse en los interdictos no sólo con efectos exnunce y extum en todos los interdictos a nivel nacional que se hubiesen dictados una sentencia, el legislador agrario en el ordinal 1 del articulo 2008 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los procedimientos agrarios deben tramitarse por el procedimiento ordinario a la Ley de Tierras ya este amplia la Tutela efectiva y el Derecho a la Defensa realizando un procedimiento opuesto al del Código de Procedimiento Civil, por lo que se permite cuestiones previas reconvenir, citas de tercerías, etc, además se debe hacer oral con todas la garantías de la celeridad, concentración, transparencia, inmediación, concluyéndose que con el procedimiento le han violentado a su representado el debido proceso y el derecho a la defensa. Estableció la parte apelante, que en caso de no ser procedente el pedimento, denunció, que la sentencia recurrida esta plagada de vicios, como son: la in motivación por silencio de pruebas, en efecto el juez del a-quo no valoro las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Carias, José Silvera, Luís Infante y Héctor Vargas, por lo que incurrió el juez del a-quo en incongruencia negativa por cuanto no se pronuncio sobre todos los alegatos esgrimidos en el escrito de proposición de la querella y conclusiones, y en la congruencia positiva por cuanto en el numeral 6 en sus argumentos para decidir dice que la carta agraria de la querellante consta de 1400 has, cuando son 100 has. Igualmente no hizo uso de la sana critica que obliga a comparar y realizar por logisidad cada una de las pruebas aportadas para formarse el criterio y finalmente el Defensor Agrario quiere hacer valer unas pruebas que fueron impugnadas en primera instancia y el cual no insistió en su validez, por lo que solicito a este tribunal que declare con lugar la presente apelación. Es todo. Seguidamente expuso la parte recurrida: observó esta defensoría que la parte recurrente no promovió ningún tipo de elementó probatorio que sustente lo que plantea en esta audiencia, aun así hace la salvedad esta defensoría, que .los procedimientos interdíctales en materia agraria no han sido desvirtuado hasta la presente fecha por la Sala que tiene competencia en la materia, habiéndose tramitado todas las apelaciones anteriores ante este digno tribunal en una situación similar a la presente causa. Solicitó el defensor a este tribunal que si de considerar la ciudadana juez la valoración de los testigos que propone la parte apelante, tome en cuenta que en nada desvirtúa la posesión agraria que tiene su representado sobre el fundo las josefinas, plenamente demostrado en Primera Instancia. Así mismo solicitó a la juez que verifique que la defensa que plantea el representante legal de los demandados se basa en querer desvirtuar mediante documento y declaraciones la posesión que tiene su representada y a tal efecto en la acertada sentencia del Juzgado de Primera Instancia dejo plenamente establecido que con estos elementos no es suficiente para demostrar que su representada no ejercía la posesión del lote de terreno completo, alegado en su oportunidad por los demandados, en este estado manifestó a este tribunal que la actuación del recurrente en esta segunda instancia a demostrado un desinterés en resolver el asunto planteado, dejando claro que la posesión que ejerce su representada esta ajustada a todos los parámetros exigidos por la legislación agraria, cumpliendo con la obligación de ejercer la función que en ella se establece, realizando en ella el trabajo in situ que constituye el elemento impretermitible para que se constituya la posesión agraria, tal como se dejo establecido en la inspección judicial que se practico en el lapso probatorio y que por el contrario los demandados apelantes no lograron comprobar y que el ciudadano juez de primera instancia resolvió acertadamente manifestando que los demandados podían ejercer los recursos que consideraran pertinentes contra el ente emisor del acto administrativo denominado Carta Agraria otorgada a sus representados, evitando de esta manera de acudir a las acciones de hechos plenamente comprobadas en primera instancia que originaron la presente acción posesoria. Es todo.
Se ejerció el derecho a replica donde la parte apelante expuso lo siguiente: es un absurdo pretender demostrar en primera instancia, que la querellante posee (1425 has), con una Carta Agraria que la autoriza para 1000 has, luego resulta que las (425 has) pertenecen al fundo la PORFÍA, de los querellados, si se fija en las dos cartas agrarias que rielan en los autos , en ninguno se establece que el lindero Oeste es el río pao, si en verdad el fundo la JOSEFINA tiene (1425 has), eso lo tenia que haber aclarado el INTI caracas, en el acta riela que la ciudadana TIBISAY si ejerció actos posesorios en el fundo la PRFIA la cual fue desaparecida por el querellante y tal situación se presenta por que la Cooperativa no permitió el paso de los hoy querellados al fundo la PORFIA y no se probó en el expediente los famosos hechos perturba torios realizados pos sus mandantes, ya que no hay testigos, es todo. Seguidamente ejerció su derecho a replica la parte demandante recurrida: referente a las dos Cartas Agrarias que menciona la parte apelante, considera este defensor que al haber emitido la administración agraria a la Cooperativa Rivera de Pao, realizó correctamente los procedimientos administrativos para la emisión de dicho acto y por lo tanto considera esta representación que es completamente impertinente tratar de resolver un asunto contra el INTI perfectamente establecido en la LEY DE Tierras, en esta apelación, reiterando que bien pueden los demandados haber acudido a la vía administrativa o contenciosa administrativa para resolver este asunto que a todas luces precluyó el lapso para que lo hicieran. Es todo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 28 de abril del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaro con lugar la demanda por interdicto de amparo a la posesión, incoada por el ciudadano ANGEL TEODORO ALVAREZ PADRINO, presidente de la Asociación Cooperativa Riveras del Pao XVII RL, asistido por el abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, contra los ciudadanos LUIS BLANCO y TIBISAY GUZMAN.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una apelación contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por interdicto de amparo a la posesión, la cual, por disposición del numeral Tercero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó Sentencia en fecha 28 de abril del año 2010 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
En este mismo sentido, mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asigno esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.
Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.
Se inicia la presente causa por apelación interpuesta por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.473, apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL BLANCO y TIBISAY Del CARMEN GUZMAN de BLANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 28 de abril del año 2010, donde declaro con lugar la demanda de interdicto de amparo a la posesión.
Ahora bien; alude éste Tribunal que el interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional.
El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.
Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. Que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien.
Ahora bien, en un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional.
Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferir grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso.
Con respecto a la justificación del procedimiento interdictal, esta basado en la presunción de que toda posesión es legítima; esto es, que se presume que si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo legítimo; por ello, si alguien trata de irrumpir en esa posesión por la fuerza, el poseedor puede acudir al juez rápidamente, sin tener que demostrar la legitimidad de su situación, bastándole entonces con demostrar que la posesión efectivamente era suya.
No es necesario que demuestre su propiedad u otro título posesorio (arrendamiento, prenda, etc).
Ahora bien, en la posesión agraria se observa que se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica, por lo que no se concibe en el derecho agrario es el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.
Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad.
ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
De la lectura pormenorizada de los autos, observa esta superioridad que sólo la parte demandante recurrida presentó en esta alzada escrito de pruebas, en lo que reprodujo e hizo valer en cada una de sus partes la sentencia recurrida y los meritos favorables que arrojen los autos.
Así pues, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que la parte apelante en la audiencia de informe alegó como punto previo solicitud de reposición de la causa al estado de su admisión por los tramites del juicio ordinario agrario.
En este sentido, es importante traer a colación el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra señala que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien, si realizamos una interpretación extensiva del artículo 201 eiusdem, no puede haber duda alguna que en el Código de Procedimiento Civil hay un procedimiento especial para tramitar los interdictos y ese es el procedimiento aplicable para sustanciar y decidir los interdictos en materia agraria, por lo cual creo firmemente que esa debería ser la interpretación que tendrían que realizar el Tribunal de Primera Instancia.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto "De los Procedimientos Especiales" del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que el procedimiento tramitado en primera instancia en la presente causa no menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes., así como indudablemente se adecuó a los principios rectores del Derecho Agrario.
Por lo tanto, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y en base a la economía procesal, contemplada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de reposición de la cusa planteada. Así se decide”
Siguiendo el orden, señaló el apelante que el a-quo no valoró las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Carias, José Silvera, Luís Infante y Héctor Vargas, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que en el folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente el a-quo admitió la testimoniales y acordó la hora y fecha para tomar sus declaraciones, el cual fueron tomadas en sus respectivos actuaciones, de una simple lectura evidencia este Tribunal que los alegatos realizados por los ciudadanos supra mencionados nada demuestra que favorezca apelante, pues, con su declaraciones lo que se confirmó es que el demandante es poseedor del fundo “La Josefina” y que si existió la perturbación, que es el caso que se discute en esta azada.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En este mismo sentido, es importante destacar que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión.
En este orden de idea es menester señalar que la parte demandante en primera instancia demostró fehacientemente que es el poseedor del bien debatidos en la presente causa y que su posesión ha sido perturbada por la parte apelante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LUIS MANUEL BLANCO y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN, contra la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 28 de abril del presente año 2010 y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR; el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LUIS MANUEL BLANCO y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN, contra la decisión del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de fecha 28 de abril del año 2010.
SEGUNDO: RATIFICA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de fecha 28 de abril del año 2010.
TERCERO: ORDENA; remitir el expediente al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
CUARTO: SE CONDENA en COSTA a la parte perdidosa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los doce (12) días del mes de julio del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ DÍAZ
En el día de hoy doce (12) de julio del año 2010, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario Accidental,
ABG. JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ DÍAZ
Exp. N° 4221
SJVES/JFJ/ff
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