EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 12 de julio del año 2010
200º y 151º
EXP. N° 4246. RECUSACIÓN
En fecha 16 de junio del año 2010, se recibió oficio N° TA-3733-10, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde remite Recusación y interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO VILLARROEL, debidamente asistido por el abogado PEDRO SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.168, contra de la abogada SONIA ARASME PALOMO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado supra mencionado.
Este Tribunal le dio entrada en fecha 17 de junio del presente año 2010, ordenando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone que conocerá de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; siendo este Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de le presente recusación.
II
DE LA RECUSACION
El recurrente señala en su escrito de recusación, que recusa a la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por que (Sic) con anterioridad, dada su condición de abogado litigante representó a los ciudadanos Celestino Maita y Aníbal Díaz, en el juicio que por (Despojo Agrario) incoara o tiene incoado la Empresa “AGROPECUARIA EL CHARERO, C.A”, donde igualmente el suscriptor de la presente tiene la condición de representante o apoderado de la citada empresa.
Que conforme a los hechos antes referidos, considera que la magistrada que preside el Tribunal ya descrito, pueda tener o ser imparcial en esta causa, pero los hechos in comento causan sustentables e irrefutables dudas de ello, por tal motivo es que procedió a RECUSAR a la abogada Sonia Arazme Palomo, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DE LO ALEGADO POR LA JUEZ RECUSADA
Observa este Tribunal que en el folio uno (01) del presente expediente se evidencia diligencia escrita por la Juez recusada de fecha 11 de junio del año 2010 donde alegó lo siguiente:
Con respecto al argumento que se sustenta el recusante, para fundamentar la recusación, basada en el hecho de que la causa cursante en el tribunal y signado con el N° 0901 nomenclatura interna del mismo, correspondiente al juicio de Interdicto de Despojo incoado por la “EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA EL CHARERO, C.A”, en contra de los ciudadanos CELESTINO MAITA y ANIBAL JOSE DIAZ, a quienes asistió como demandado, ejerciendo funciones de abogado litigante y en donde ciertamente procedí a inhibirme en su oportunidad, habida cuenta que la recusación planteada por el abogado PEDRO SIFONTES carece absolutamente de fundamentación jurídica, ya que el hecho de su representación en juicio son totalmente distintas; es decir; no habiendo identidad de personas, objeto y cosas, simplemente lo común sería su representación en ambos juicios; por lo que no es motivo alguno para que se produjera tal recusación; lo cual no significa bajo ninguna circunstancia que por haber asistido a la parte demandad en ese juicio y el realizar ambas representaciones, este sea motivo de estar incursa en algunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que rechaza categóricamente los hechos señalados por el recusante.
CONSIDERACION PARA DECIDIR
La recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de las causales de incompetencia subjetiva; ya que atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos.
Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. ( Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A, Pg. 4 ). Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Así pues, la recusación de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: ya que la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al Juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.
Quiere decir entonces, que la potestad de un Jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no mes algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
En el caso de auto observa este Tribunal que en fecha 10 de marzo del presente año éste Órgano Jurisdiccional dicto con lugar la inhibición planteada por la Juez con respecto al caso que narra la parte recusante, por lo que no se puede recusar por la misma causa que ya fue decidida por este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte recusada, no fue fundamentada en una causal especifica de las establecida en el Código de Procedimiento Civil, más aun en la etapa probatoria ante esta alzada la parte recusante no promovió prueba alguna para demostrar la existencia de la misma y a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ésta debe ser demostrada por hechos, que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del juez en el ejercicio de sus funciones, lo que no se evidenció en el caso de auto, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente Recusación.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por ciudadano RAMON ANTONIO VILLARROEL, debidamente asistido por el abogado PEDRO SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.168 en contra de la abogado SONIA ARASME PALOMO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado DE Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: La abogada SONIA ARASME PALOMO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado DE Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, deberá seguir conociendo de la causa.
CUARTA: REMITASE, copia de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Dependencia y 151 de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
El Secretario Accidental,
José Francisco Jiménez.
SJVES/JFJ/FF
Exp. N° 4226
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