EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3612
En fecha 18 de Diciembre de 2008, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO ASCANIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.010.429 y de este domicilio, asistido por la abogada AURA MARINA MONROE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 54.533, contra EL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 07 de enero de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo reformada por solicitud de este Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, siendo admitida en fecha 29 de enero de ese mismo año.
Del escrito de la Demanda
Alegó el querellante, que resultó electo Concejal en las elecciones celebradas por un periodo de 4 años, sin embargo el periodo se prolongó hasta el mes de agosto del año 2005, fecha de celebración de nuevas elecciones municipales y parroquiales, siendo electo para el mismo cargo, para un periodo de 4 años más; que para el primer periodo del 2000-2004 comenzó a prestar sus servicios desde el 13 de diciembre de 2000, según se evidencia, en Acta Nº 45 de la acta de sesión especial celebrada ese día 13 de febrero de 2000; y para el segundo periodo 2005 – 2009, continua la función pública desempeñada, como concejal, se evidencia del acta de sesión especial No. 01 de fecha 12/08/2005, que desde diciembre del 2000 ha permanecido activo como concejal de ese Municipio y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales, razón por la cual demanda el pago de sus derechos y beneficios laborales, los cuales son irrenunciables, pide que se le cancele la cantidad de 15.635,99 bolívares, actualmente la cantidad de (15.636,00) por concepto de Bono Vacacional periodo 2000- 2008 y la cantidad de 58.835,34, (58.835,00) por concepto de bonificación de fin de año, por ese mismo periodo, igualmente demanda las costas procesales, así como los intereses moratorios generados por la mora por estos beneficios laborales, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos futuros, estima la presente demanda en la cantidad de 69.471,33 bolívares, actualmente (69.471,00).
De la Contestación de la demanda
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 19 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la representación judicial de la parte querellante, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.
De Las Pruebas:
Junto al escrito de demanda el querellante consignó los siguientes medios probatorios
1.- Credencial Concejal al Concejo Municipal
2.- copia simple de credencial Concejal Lista
3.- Constancia de Trabajo de fecha 02 de octubre de 2008
4.- Copia simple de acta No. 45, de fecha 13 de diciembre de 2000
5.- Copia simple de acta No 01 de fecha 12 de agosto de 2005.
6.- Copia simple de recibos de pago
7.- Copia simple de relación de dieta para concejales
La recurrida reproduce el mérito favorable de autos en todo lo que beneficie a su representada.
De la audiencia Definitiva
En fecha 30 de Junio de 2009, se realizó la audiencia definitiva en presencia sólo de la parte querellante, quien ratificó los mismos hechos explanados en el escrito de la demanda.
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano PEDRO ASCANIO, contra el Municipio Punceres del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Competencia
Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, como son los derechos o beneficios derivados de relación de empleo público, tal como Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
Consideraciones Para Decidir
Con relación a las pruebas promovidas por el querellante, este Tribunal las valora como prueba del desempeño como funcionarios públicos del Poder Legislativo Municipal.
A los fines de decidir el asunto controvertido se hace necesario delimitar algunas consideraciones de la siguiente forma:
La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2006 declaró procedente el recurso de interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que “...(omissis)...debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 ejusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de la Ley en referencia.
Como consecuencia de ello, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, pues, como se ha indicado en la parte motiva de este fallo, allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social...”
En corolario de lo expuesto podemos decir que no se puede percibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social que no sea los establecidos en la Ley especial, la cual es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, siendo esta la conclusión a que llegó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se hace necesario partir de las distinciones que ellos dieron sobre la nociones previstas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Artículo 2), y la noción prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados sobre beneficio o remuneración Artículo 12).
En relación con la Primera, equivale a salario y en relación a la segunda equivale a “beneficio”, propios del sistema de previsión y protección social, regulado a su vez por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Emolumentos, en el único aparte hace referencia a los límites máximos de percepción, se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social. Razón por la cual, de la interpretación de la Sentencia citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el término “Salario” o “remuneración” no abarca el de otros conceptos, distintos a los derechos sociales de rango constitucional y establecidos en la ley Nacional, como los previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Social, mal podría pretender que se apliquen a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las Prestaciones Sociales, haciendo hincapié a la naturaleza del cargo que ocupa a los legisladores y legisladoras que son elegidos por sufragio Universal y directo, así como también la naturaleza de la remuneración o emolumentos que estos reciben, en el caso de marras para los Concejales.
En este orden de ideas, también es conveniente citar la aclaratoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los representantes judiciales de la Contraloría General de la República de la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2003 a tenor de lo siguiente:
“...respecto del supuesto reconocimiento por parte de la Sala de Derechos Sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estatales (...) como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc., Debe esta Sala negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa (...) del 7 de mayo, en la que por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estatales (...) tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y solo sí concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial...”
De lo que se puede inferir con meridiana claridad que le corresponden al Concejal del Municipio Punceres, los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que señala:
Artículo 2.- se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeñan.
Los límites establecidos en esta ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derechos todos los funcionarios públicos regulados por esta ley...”
En razón de lo expuesto debe ordenarse el pago de los conceptos a que tienen derecho el ciudadano Pedro Ascanio, conforme lo señalado en el presente fallo ya sí se decide.
Ahora bien, en cuanto al concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde para los períodos 2000 y 2001, la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 612,00), con respecto a los periodos 2002, 2003, 2004 , 2005, 2006, 2007 y 2008, el tribunal acuerda aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndoles un bono vacacional de 40 días en conformidad con el artículo 24 de la mencionada Ley. Así se decide.
En consecuencia para los periodos siguientes le corresponde:
Periodo 2002 - 2003, 40 días X salario diario de 28, 80……… 1.152,00
Periodo 2003 2004, 40 días X salario diario de 39, 60………… 1.584,00,
Periodo 2004 -2005, 40 días X salario diario de 61, 78…………… 2.471,20
Periodo 2005 – 2006, 40 días X salario diario de 80,32……… 3.212,80,
Periodo 2006 – 2007, 40 días X salario diario de 101, 25,…………. 4.050,00,
Ahora bien, el querellante solicita se le aplique un incremento salarial para el período 2007- 2008, se observa que al folio 16 del presente asunto existe una constancia de trabajo, mediante le cual señala que la dieta del referido Concejal es de 4.098,60 bolívares, con fecha 02 de octubre de 2008, por lo que el Tribunal procede aplicar el salario diario en base a ese monto y resulta la cantidad de 136,62, da un total de 5.464,80.
Sumando todos los resultados obtenemos la cantidad de DIECIOCHO MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.546,80).
Por concepto de bonificación de fin de año, deberá aplicarse para los periodos 2000-2001 y 2001-2002, lo que establecía la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 21 señalaba que los funcionarios públicos gozaban del derecho de disfrutar de un bono de fin de año de 15 días de sueldo y para los años posteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, le corresponden 90 días por año, lo que significa que le corresponde lo siguiente:
Periodo 2000 - 2001, 15 días X salario diario de 15,580……… 232,00
Periodo 2001 2002, 15 días X salario diario de 18, 53………… 278,00
Periodo 2002 - 2003, 90 días X salario diario de 28, 80……… 2.592,00
Periodo 2003 2004, 90 días X salario diario de 39, 60………… 3.564,00,
Periodo 2004 -2005, 90 días X salario diario de 61, 78…………… 5.560,00
Periodo 2005 – 2006, 90 días X salario diario de 80,32……… 7.229,50,
Periodo 2006 – 2007, 90 días X salario diario de 101, 25,…………. 9.112,50,
Ahora bien, el querellante solicita se le aplique un incremento salarial para el período 2007- 2008, se observa que al folio 16 del presente asunto existe una constancia de trabajo, mediante le cual señala que la dieta del referido Concejal es de 4.098,60 bolívares, con fecha 02 de octubre de 2008, por lo que el Tribunal procede aplicar el salario diario en base a ese monto y resulta la cantidad de 136,62, da un total de 12.295,80.
Sumando todos los resultados obtenemos la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40.863,80).
Los anteriores montos y conceptos arrojan un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, CON SEIS CENTIMOS (Bs. 59.410,06), cantidad esta que debe cancelar la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas al querellante.
Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido esta Juzgadora se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZÁLEZ en contra del Ministerio de Salud en sentencia N° 2006-946:
“En cuanto a la indexación solicitada por la querellante como producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y a la depreciación monetaria de las mismas, debe esta Corte confirmar lo expresado por el a quo, cuando desestimó tal pedimento en base a que el mencionado concepto se deriva o tiene su origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y la funcionaria, en consecuencia, se acogió al criterio sentado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, donde se estableció que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario…..”
En relación a las costas procesales reclamadas, éstas no proceden, en virtud que la parte querellada es un ente de la Administración Pública y sobre el mismo no puede condenarse a costas y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO ASCANIO, representado por la abogada Aura Marina Monroe, ambos identificados, contra el Municipio Punceres del estado Monagas.
TERCERO: ORDENA la cancelación al querellante por el Municipio Punceres, de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, CON SEIS CENTIMOS (Bs. 59.410,06) por concepto de vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de año.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Quince (15) día del mes de Julio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretaria,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
SJES/JFJ/ma.
Exp. No. 3612
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