EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 15de julio de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3954.
Visto de que en fecha 01 de febrero del presente año 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Nulidad Interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE PINO PAREDES, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 25.407, apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN, quien interpuso recurso contra la Providencia Administrativa N° 00033-09 de fecha 01 de enero del año 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que por omisión, este Tribunal no se pronuncio sobre la Medida de Suspensión de los Efectos solicitada por la parte recurrente, el cual pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Alegó el recurrente, que quedo demostrado con las pruebas aportadas que la ciudadana YARITH CHACIN, fue contratada por honorarios profesionales con un pago mensual de Bs. 216,44, que asistía a las Oficinas de la Caja de Ahorro dos
(02) horas semanales, que evacuaba consultas y dictámenes jurídicos, no tenía Oficina, escritorio, silla o un sitio donde prestar sus servicios en Instalaciones de la Caja de Ahorro , las consultas las evacuaba por escrito y con su membrete en sus correspondencias patrocinándose como abogado en ejercicio.
Adujo el recurrente que el Inspector del Trabajo erróneamente interpreto los hechos partiendo de falso supuesto, pretendió establecer que no se trataba de un profesional contratado por honorarios profesionales, sino de una trabajadora más, cuando concluye que: “…bono de fin de año entre otros. De los cuales se desprende el reconocimiento por parte de la Caja de Ahorro a la recurrente de beneficios laborales, solo aplicable a trabajadores y no a profesionales cuya condición sea de pago de honorarios, tales es el caso de bonificación de fin de año, sueldos diferencia de salario…”
Establece el recurrente que en ningún momento se ha desconocido su condición de empleada de la Caja de Ahorro, pero sólo que esta es de confianza por la naturaleza de la prestación del servicio, siendo una trabajadora de confianza lo que se desprende claramente de los hechos probados que consta de la documentación promovida en el debate probatorio inserta en las actas procesales, donde de demuestra que las funciones de la abogada YURITH CHACIN implica conocer de los secretos y de los detalles de las decisiones que adoptan los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro entes rectores de esa organización , que no estaba subordinada a persona alguna, por lo que se violo con ello el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, estando viciado el acto de nulidad absoluta por violación de disposiciones legales de conformidad con el artículo 19 edjusdem.
Solicitó el recurrente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 00033-09 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YARITH XIOMARA CHACIN SOTILLO. Y en virtud de que toda vez que de ejecutarse dicho fallo, causaría gravamen irreparable por tener que pagarse los salarios caídos que la ejecutoria del mismo conlleva.
Ahora bien, la Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la empresa.
En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que hay un vicio por desaplicación de las deposiciones expresamente contenidas en la norma, lo cual será determinado en el proceso, pero que ante la ausencia de defensa del recurrente en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.
Considera esta Juzgadora que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas del Reenganche y Pago de los Salarios dejados de Percibir, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es PROCEDENTE. Así se decide.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que debe otorgarse una caución equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223, 89 Bs. F) , según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, lo que asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Ocho bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (18.358,35 Bs. F), que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: PROCEDENTE, la Medida.
SEGUNDO: ORDENA, al solicitante presentar una caución a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223, 89Bs. F), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010.
Para lo cual se le conceden Quince (15) días hábiles al solicitante para consignar la caución aquí exigida, una vez que se encuentre notificada en auto, de lo contrario se revocara la medida.
TERCERO: SUSPENDE, los efectos del Acto Administrativo impugnado por la Providencia Administrativa N°.00033-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 19 de enero del año 2009.
CUARTO: SE ACUERDA, abrir Cuaderno separado Para la Medida.
QUINTO: NOTIFÍQUESE, de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y a la parte recurrente. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental,
JOSE FRANCISCO JIMENEZ
SJVES/JFJ/FF
Exp. N° 3954
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