JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 15 de Julio del año 2010
200º y 151º
Exp. 4267. Amparo Constitucional.
En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el Abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.759, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.904.592, contra los Concejales ciudadanos MARCOS MORILLO, CARLOS REQUENA, JOSÉ LUGO y ROSALÍA GONZÁLEZ.
En fecha 12 de Julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alega el apoderado actor que:
1. El día 01 de Junio de 2010, se constituyó el Juzgado de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en la sede de sesiones del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, a fin de practicar una inspección judicial, solicitada por los ciudadanos Concejales: Marcos Morillo, Carlos Requena, José Lugo y Rosalía González, cédulas de identidad N º 5.335.504, 11.212.5174.335.540 y 8.929.027.
2. El objetivo o fin de la inspección judicial era la de notificar al ente municipal de la incorporación de los Concejales antes descritos, tal como lo había acordado este Juzgado en la medida cautelar innominada en el expediente Nº 4159.
3. Igualmente señaló que el acta levantada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, se utilizó de manera arbitraria e ilegal para consumar un acto administrativo como lo fue el nombramiento de una junta Directiva y Comisiones del Concejo Municipal, sin cumplir los trámites legales necesarios previstos en la Ley y en el Reglamento de Interior y debates de ese Órgano administrativo.
4. Adujó igualmente el apoderado actor que, no entiende, cómo se utilizó un mecanismo judicial denominado en el ámbito judicial y legal como inspección judicial u ocular para destituir de los cargos de Presidente del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes de Salud, Finanzas y Ejidos, sin cumplir los trámites legales correspondientes.
5. Asimismo, señaló que esta vía de hecho por la cual se pretende hacer valer unos nombramientos ilegales y atentatorios del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, no tienen ninguna validez y por lo tanto debe ser considerado nulo de nulidad absoluta.
6. Asimismo adujo el apoderado actor, que en la inspección extrajudicial, evacuada por el Juzgado de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas se cometieron una serie de errores y de normas legales de orden público e interés social, en el debido proceso y en la debida defensa.
7. Igualmente señaló que las normas legales y constitucionales que le han sido violadas a su representado son: 1) La Garantía de la no violabilidad de los Actos del Poder Público; 2) La Garantía del Derecho de Acceso a la Justicia; 3) La Garantía de la Igualdad Procesal; 4) La Garantía al Debido Proceso y al Derecho de Defensa; 6) El Principio de Legalidad; contenidos en igual orden, el los artículos 25,26, 21, 49 y 137 de la Constitución Nacional; así como también el artículo 69 del Reglamento de Interior y Debate, Comparecencia y Órganos Auxiliares del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas.
8. Finalmente señala el apoderado recurrente que, con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la presente Acción de Amparo Constitucional e igualmente de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita Medida Cautelar Innominada, en el sentido de que se Suspendan los Efectos en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Comisiones de Salud, Finanzas y Ejidos, a los Concejales Marcos Morillo y Rosalía González.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el antes identificado accionante, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Conforme a lo hechos delatados por el accionante, observa este Órgano Jurisdiccional, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional lo constituye las presuntas Vías de Hecho o actuaciones realizadas por los Concejales, ciudadanos Marcos Morillo, Carlos Requena, José Lugo y Rosalía González, por el nombramiento de una Junta Directiva y Comisiones del Concejo Municipal, sin cumplir los trámites legales necesarios previstos en la Ley y en el Reglamento de Interior y Debates del Órgano Administrativo, así como su propósito fundamental es que se restablezca la situación jurídica infringida al estado de decretar la nulidad absoluta de la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero de junio de 2010.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa estamos frente a una acción de amparo autónoma interpuesta, por la presunta vía de hecho y con el propósito fundamental de que se restablezca la situación jurídica infringida al estado de decreta la nulidad absoluta de la inspección extrajudicial.
En este sentido, la doctrina patria y los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de Amparo Constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales en la constitución, que va a ser procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer la lesiones sufrida, pues es considerado como el medio de impugnación extraordinario.
En este orden , es deber de los jueces verificar a la luz del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, que la solicitud de amparo no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.
En este mismo sentido, la jurisprudencial patria en interpretación extensiva de la causal establecida en el numeral 5 del referido artículo 6 ha señalado que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hayan hecho uso de otros medios judiciales.
Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.591 del 23 de agosto de 2001 que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no de satisfacción a la pretensión deducida.
Asimismo, en decisión Nº 1461, de fecha 13 de julio de 2007, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, precisó que el amparo constitucional es en medio extraordinario y para preservar dicho carácter no solo será inadmisible la acción de amparo constitucional autónoma cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta dicha posibilidad no se atienda a ella.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ante citado y con base al debido proceso y a las facultades conferidas, por cuanto observa este Tribunal, la existencia de otro medio procesal efectivo para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, puesto que la parte quejosa tiene otra vía judicial ordinaria para atacar la presunta vía de hecho resultar forzoso declara inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional y así se declara, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal, y de conformidad con lo establecido articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
DECISIÓN
En base con las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, interpuesta por el Abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.759, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.904.592, contra las presuntas Vías de Hecho o actuaciones realizadas por los Concejales, ciudadanos MARCOS MORILLO, CARLOS REQUENA, JOSÉ LUGO y ROSALÍA GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ DÍAZ
En el día de hoy quince (15) de julio del año 2010, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario Accidental,
Abg. José Francisco Jiménez Díaz
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