EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

Exp. 4265

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 06 de Julio de 2010; presentado por el Abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Administrativa Nº 00141-2010, de fecha 17 de Junio de 2010, contenida en el expediente Nº 044-2010-06-00340, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

Se le dio entrada en fecha 07 de Julio de 2010.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente que:

1. En fecha 17 de Junio del año 2010, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, dictó la Resolución Administrativa Nº 00141-2010, contenida en el expediente Nº 044-2010-06-00340, mediante la cual impuso una Multa, alegando el incumplimiento de los artículos 154, 155, 217, 218, 642,627, 628, 629, 642, 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Existen vicios que motivan la ilegalidad de la Resolución Administrativa, objeto de impugnación como lo son: a) El Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, b) Violación al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva al Derecho y a la Defensa y c) La violación de los Principios de Legalidad y Tipicidad.

3. Adujó igualmente el recurrente que el Acto Administrativo es nulo de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Finalmente señaló que en virtud de los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 69 y 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido las cuales se encuentran previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecido en el artículo 33 de la referida ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el Primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo podrá interponerse, en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la Administración, no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, así pues, observa este Tribunal que el acto administrativo impugnado se dictó en fecha 17 de junio de 2010 y, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 06 de julio de 2010, razón por la cual aprecia este Órgano Jurisdiccional, que no se ha consumado la caducidad de la presente acción.

Asimismo, se evidencia de autos que el recurrente, sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el Primer aparte del artículo 32 y los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual lo Admite, cuanto a lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que este Tribunal fijará la audiencia de juicio dentro d los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en auto la notificaciones ordenadas, remítase a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Igualmente, se ordena requerir al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el 79 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de recibo del Oficio.

A los fines de la práctica de la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se les conceden Seis (6) días como término de distancia

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo en conformidad con los artículos 69 y 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentada por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:

En virtud que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, éste órgano jurisdiccional trae a colación lo establecido en el artículo 104, de la Ley in comento, que establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En caso de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Solicita la parte recurrente la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa Nº 00141-2010, de fecha 17 de Junio de 2010, contenida en el expediente Nº 044-2010-06-00340, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual impuso una Multa, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., alegando el incumplimiento de los artículos 154, 155, 217, 218, 642,627, 628, 629, 642, 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, observa el tribunal que la Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procederá para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

En este mismo sentido, en las medidas cautelares de suspensión de efectos, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio.

En este mismo sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de Multa Nº 00141-2010, de fecha 17 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

Ahora bien, en el presente caso, la parte solicitante pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a los vicios denunciados de nulidad absoluta, lo cual vaciaría de fondo al recurso principal, no obstante, este Juzgador, al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar, observa que la parte recurrente ni siquiera indicó lo referente al periculum in mora, qué perjuicio le ocasionaría la ejecución de la Providencia Administrativa, ni consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable.

Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al relativo a la multa, en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de éste Tribunal; pues, dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago.

En el caso concreto, éste Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, puesto que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con el pago de la multa impuesta por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara: Admite: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia J. Espinoza Salazar.
El Secretario,

José Francisco Jiménez Díaz

En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,


Abg. José Francisco Jiménez Díaz