EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
Expediente. N° 3959
En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DE JESUS TERESEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.291.158 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE MANUEL ROJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 25.827, contra el Municipio Piar del estado Monagas.
En fecha 19 de Enero de 2010, se le dio entrada y se admitió en fecha 28 del mismo mes y año.
Del Escrito de la Demanda:
Alega el querellante que ingresó a la Jefatura Civil de la Toscaza, del Municipio Piar, en fecha 12 de febrero del año 2001, con el cargo de secretaria contratada y que en fecha 03 de agosto de 2009 fue despedida injustificadamente, alega inconstitucionalidad de la Resolución No. AMP-DA076-2009, decreto de Emergencia Financiera, Supresión de personal excesivo, la cual es violatorio del debido proceso, en vista que la mencionada resolución es de efectos particulares contra su persona nada más, en ningún momento fue informada del procedimiento interno mediante el cual se declaró la presunta emergencia financiera, por la cual fue despedida del cargo que desempeñaba en la Alcaldía; aduce que por cuanto ingresó en el año 2001 y ha suscrito varios contratos de trabajo y que de acuerdo a la Ley del Trabajo y su Reglamento, que señalan que los contratos de tiempo determinado pasa a tiempo indeterminado y el trabajador goza de todos los beneficios legales, entre otros la estabilidad vía Decreto de inamobilidad , el cual vulneró flagrantemente en ente recurrido con la Resolución de marras y así pide se declare, por tal motivo solicita que este Tribunal ordene su restitución en el cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su definitiva reincorporación todo de conformidad con el decreto de inamovilidad vigente a la fecha de su despido, dictado como política de estado por el Ejecutivo Nacional.
De la Contestación de la demanda
“…Alega la representación del Municipio Piar que reconoce como cierto que la recurrente prestó sus servicios desde el 12 de febrero de 2001, como contratas, hasta el 03 de agosto de 2009; que también ocupaba el cargo de Secretaria en la Jefatura Civil de la Toscana, así como reconoce como cierto que fue notificada en fecha 03 de agosto de 2009 del despido mediante Resolución NO. AMP-DA-076-2009; niega que fue despedida de forma ilegal o injustificada, niega que el acto administrativo que pretende impugnar sea inconstitucional…”
De la Audiencia Preliminar
En fecha 27 de Abril de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.
En fecha 10 de Febrero de 2010, este tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto.
De Las Pruebas:
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
1. Prueba de informe, a los fines de que el ente demandado informe la cantidad de personal que ha ingresado y egresado de esa institución desde el 03 de agosto de 2009, hasta el 30 de abril de 2010.
2. Promueve el Decreto Presidencial de inamobilidad.
3. Promueve la confesión de la demandada.
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos
2. Promueve prueba documental contenida en la Resolución No. AMP-DA-076-2009, de fecha 03 de agosto de 2009
3. Promueve prueba de informe, en el sentido de requerir del Concejo Municipal del Municipio Piar del estado Monagas copia certificada de la sesión Extraordinaria celebrada en el año 2009, donde los miembros de ese Concejo aprueba la Ordenanza de Presupuesto.
4. Promueve prueba documental referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde indica un adelanto de un 40% a pagar.
5. Promueve prueba documental referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde indica el pago del segundo adelanto a pagar.
6. Promueve copia certificada de nómina de pago.
7. Promueve copia certificada del contenido, políticas presupuestaria y Disposiciones Generales de la Ordenanza de Presupuesto, del año 2009, publicada en Gaceta Municipal No. PP0199707M057, de fecha 28 de abril de 2009.
8. Promueve Decreto No. AMP-DA-04-2009.
9. Promueve oficio de fecha 25 de mayo de 2009, dirigido al Inspector del Trabajo y Coordinador de la Zona Oriental del estado Monagas.
De la audiencia Definitiva
En fecha 17 de Junio de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:
“…que es evidente la violación de normas constitucionales por parte de la demandada, el trabajo a parte de estar protegido por la constitución esta considerado como un derecho humano y así reconocido por organismos internacionales como la OIT la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismos adscritos por el estado Venezolano, solicito que el mencionado decreto del ente demandado no surta efectos jurídicos en la relación laboral existente entre mi mandante y el demandado en virtud de que consideramos loable que el alcalde procure de alguna manera disminuir sus gastos que me imagino tendrá otras formas de hacerlos sin violentar derechos constitucionales en los mas débiles como son los trabajadores, solicitamos se decrete el reenganche y pago de salarios caídos de mi representada en vista que para la fecha de su ilegal despido estaba amparada por un decreto de inamovilidad de rango presidencial de tal manera que ese acto del poder publico municipal esta afectado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 25 de la Constitución y así solicitamos que se declare, ...”
La apoderada judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“…Alega que de las actas procesales se evidencia que el órgano municipal demostró uno: que acaeció una relación laboral de manera contratada con la ex trabajadora la cual empezó a prestar sus servicios desde el año 2001, siendo así la trabajadora contratada gozaba de una estabilidad provisional por haber ingresado después e la promulgación de la CRBV, siendo así su estabilidad provisional solamente podría ser quebrantada de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 5ª de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dos se demostró que en base a la norma anteriormente indicada el alcalde decreto emergencia financiera a la institución, la cual fue avalada por el poder legislativo local, se evidencia en la sesión ordinaria que aprobó la ordenanza reorientada de su presupuesto en su articulo 7, tercero, se demostró igualmente que el ciudadano alcalde emitió acto administrativo de retiro de la ex trabajadora, cuarto, se trajo acta prueba documental donde se demuestra que la Administración cumplió con el mes de disponibilidad, mes este que no pudo ser reubicada, pasando a la situación de reelegible, quinto, se demostró que la Administración cumplió con los derechos de la ex trabajadora al emitir su liquidación de prestaciones sociales. Por ultimo solicitamos a la ciudadana jueza que verifique la solicitud efectuada en el lapso probatorio cuando se indico que las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte querellante fueron llevadas a autos sin la debida indicación del objeto de la prueba, para finalizar ratificamos lo alegado en el escrito contentivo de la contestación de la querella funcionarial cuando indicamos que sobre la base de los argumentos y pruebas aportadas se declarara improcedente la presente querella y en un supuesto negado que la decisión fuere contraria a nuestro petitium solicitamos con el debido respeto no se condene en costas al municipio por existir suficientes razones para litigar en la presente causa como lo es la anuencia establecida en la Ley del Estatuto de la función Pública, la otorgada por el concejo legislativo municipal y la evidenciada en los demás actos administrativos emitidos por el órgano ejecutivo, es todo. Es todo……”
El Tribunal en su oportunidad declaró su Incompetencia para conocer del recurso intentado por la ciudadana MILAGROS DE JESUS TERESEN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, Declina la competencia en los Tribunales Laborales del estado Monagas, no hay condenatoria en costas por la especialidad del proceso.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
ÚNICO
Así las cosas, para resolver la presente causa, resulta necesario hace las siguientes consideraciones:
Resulta necesario establecer, en el caso de autos, la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía la parte demandante con la demandada, a fin de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada.
En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente se verificó que la parte accionante mantenía una relación en calidad de personal contratada, con la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, por tanto, resulta evidente que la relación de trabajo existente entre el actor y el referido Municipio, era de índole contractual.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra reza:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el Artículo 38 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Asimismo, el artículo 39 la referida Ley, establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
En ese sentido, mediante sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso Julio Vladimir López Fernández, la Sala Plena del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, pasó a referirse al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, señalando lo siguiente:
“…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.
Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’.
La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘[c]orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular ‘[l]as reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y ‘[l]as solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.
A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”.
De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el régimen jurídico aplicable al presente caso es aquél que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo establecido por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las controversias que se susciten entre los contratados y el Estado, deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, visto que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, y el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Por las razones mencionadas, tratándose que la hoy querellante afirma que era Secretaria contratada desde el año 2001, en la Jefatura Civil de la Toscana, del Municipio Piar del estado Monagas, se le deberá aplicar a la contratante demandante el régimen previsto en el contrato y en la Legislación Laboral.
Así las cosas, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Juzgados del Trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo que no estén reservados a la conciliación o al arbitraje, y siendo el presente asunto uno de trabajo que no está reservado a las excepciones establecidas en la Ley.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer del presente asunto, y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, en quienes se acuerda declinar la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción propuesta, por tener asignada dicha competencia los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas al cual le sea asignado en la distribución.
TERCERO: SE ACUERDA REMITIR, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines legales consiguientes, una vez que haya quedado firme la presente decisión.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia J. Espinoza Salazar.
El Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez
SJES/JFJ/ma.
Exp No. 3959
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