EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3937

En fecha 23 de Julio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana MIRNA LAVERDE DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.622 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.026, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 18 de Enero de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 21 de enero de ese mismo año.

Del Escrito de la demanda
Alega que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el 26 de Noviembre de 2004, bajo un contrato de honorarios profesionales como Abogada, adscrita a la Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía, que la Dirección de Recursos Humanos convoca a un concurso público, para ingresar a ocupar cargos de carrera administrativa, el 06 de febrero de 2008, para el cual participó para el cargo de abogada, dicha convocatoria fue publicado en el Diario Mayor el 1a de febrero de 2008; para el día 14 de Mayo de 2008, fue notificada por la Directora de Recursos Humanos que aprobó el concurso, posteriormente, se le nombra en periodo de prueba, luego en fecha 08 de Octubre de 2008, le notifican que superó el periodo de prueba y se le nombra con carácter permanente en el cargo de Abogada, adscrito a la Consultaría Jurídica, de acuerdo a Resolución No. A- 280/2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134, de fecha 29 de Septiembre de 2008.
Sigue señalando; que en fecha 24 de Abril de 2009, le participaron que el ciudadano Alcalde decidió removerla del cargo de Abogada, adscrito a la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Maturín, con ese acto pretende desconocer que es funcionaria de carrera y lo más grave el desconocimiento del procedimiento administrativo previo; aduce que el acto esta basado en el vicio del falso supuesto, por cuanto, lo remueven, alegando que su cargo es de confianza, para lo cual considera que como concursó y ganó, para ser separado del cargo se le debe abrir un procedimiento administrativo, cuestión que no ocurrió, en tal sentido solicita que se le reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como, el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
La recurrida no dio contestación a la demanda

De la Audiencia Preliminar
En fecha 23 de Marzo de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la parte demandante, quien solicitó que el juicio se abriera a prueba, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
Al folio 55 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que la recurrente promueve lo siguiente:
1. Promueve el mérito favorable que se desprende de autos
2. Original de oficio de fecha 03 de noviembre de 2005, suscrito por el Jefe del Departamento de Inspección
3. Promueve recibos de pago
4. Promueve oficio de entregas de informe.
5. Promueve copia de fondo negro del titulo de abogada
6. Promueve Resolución No. 087 del 04 de febrero de 2009.
7. Promueve carnet que la acreditaba como abogado contratada en la Dirección de Desarrollo Urbano.
La recurrida no promovió pruebas

De la audiencia Definitiva
En fecha 03 de Mayo de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…insiste en la legalidad del concurso en la cual optó por el cargo de abogada ya que reunió con los requisitos establecidos en la norma y solicitó a este digno juzgador declare con lugar su solicitud, así como su reenganche y pago de salarios caídos…”

El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“…queremos señalarle a este tribunal que se acogen a las prerrogativas señaladas en la Ley funcionarial, relativas a la hipótesis de que no se diera contestación a la demanda, es decir, que se consideren contradicho en todos y cada una de sus partes los alegatos de la querellante, así mismo, hace valer la legalidad de la resolución 258 de 2009, que removió de su cargo a la ciudadana Mirna Laverde por cuanto la misma llena todos los extremos de ley…”
El Tribunal en su oportunidad declaró con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana MIRNA LAVERDE DE MORENO, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, el día 26 de Noviembre de 2004, bajo un contrato de honorarios profesionales como Abogada, adscrita a la Consultaría Jurídica de dicha Alcaldía, luego Recursos Humanos de la Alcaldía, convocó a unos concursos para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano, superado el periodo de prueba, en fecha 14 de Mayo de 2008, se le notificó que había sido nombrada con carácter permanente en el cargo Abogada, adscrita a la Consultaría Jurídica de dicha Alcaldía, mediante Resolución No. A-280/2008 de fecha 29 de Septiembre de 2008.

Ahora bien, a los folios 11, 12,, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del presente asunto, observa este Tribunal Gaceta Municipal Extraordinaria No 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante a la ciudadana MIRNA LAVERDE, titular de la cédula de identidad No. 8.379.818, la colocan en posesión permanente para el cargo de abogada, se desprende de Resolución No. A 280-2008, de fecha 08 de Agosto de 2008, con la cual adquieren la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias publicas de carrera.

Al folio 16 del expediente, consta notificación, de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual le informa a la ciudadana MIRNA LAVERDE, que por Resolución No. A-081/2008, el Alcalde del Municipio Maturín, lA nombró con carácter permanente en el cargo de Abogada, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano; también señala en esa notificación téngase la presente notificación, además, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionario público de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considerando el recurrente que es una funcionaria de carrera.

Así mismo, señala la recurrente que en fecha 07 de Abril de 2009, la Directora de Recursos Humanos le notificó que en esa misma fecha, fue dictada Resolución No. 258-2009, que declaró la nulidad absoluta de la Resolución No. 280/2008 de fecha 08 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 29/09/2008, mediante la cual fue nombrado en el cargo de carrera de abogado.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 08 de Octubre del 2008, con el cargo de Abogada, por haber superado el periodo de prueba, notificada mediante resolución No. A-280-2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 29/09/2009 de tal manera que es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, las funciones inherente a dicho cargo no son la de un personal de confianza, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separada de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, en la Resolución No. 258 de fecha 07 de abril de 2009, que declaraba la nulidad absoluta de la Resolución No. 280, por considerar que el acto administrativo mediante el cual concursó se evidencia una serie de vicios que de acuerdo a la normativa patria afecta de nulidad absoluta al acto administrativo que las adolezca y en ese sentido decide prescinde de los servicios del funcionario, por lo que la administración Municipal, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana MIRNA LAVERDE DE MORENO, identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser una funcionaria de carrera y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la Resolución No. 258 de fecha 07 de abril de 2009 y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana MIRNA LAVERDE DE MORENO, identificada, contra Resolución No. 258 de fecha 07 de abril de 2009 y notificada a la querellante mediante oficio No. AM-DA-2009-285, de fecha 07 de Abril de 2.009, suscrita la primera por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual removió del cargo de Abogada a la querellante y la segunda por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín.

SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener
TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Silvia Espinoza Salazar
El Secretario,

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez

SES/JFJ/ma
Exp. No. 3937