EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3914
Las presentes actuaciones, llegan a esta alzada, en fecha 20 de Julio de 2009, por apelación ejercida por el Abogado MANUEL REGNAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABRAHAM TRUJILLO ASCANIO; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. 2.996.837, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional , intentada por el ciudadano ABRAHAM TRUJILLO ASACANDO, plenamente identificado en las actas que conforman esta causa.
En fecha 21 de Julio de 2009, se le dio entrada y el Tribunal se reservó 30 días continuos para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de enero de 2010, este Tribuna se abocó al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 18 de junio de 2010, se recibió escrito, interpuesto por el abogado Manuel Regnaut, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABRAHAM TRUJILLO ASCANIO, ambos antes identificados, mediante el cual alega lo siguiente:
“…que existe la violación del derecho constitucional a la propiedad de su representado, antes y durante el procedimiento de amparo, considerando que es esta vía la más idónea, por ser expedita, que los agraviantes actuaron al amparo de la noche para el momento de la flagrante violación de los derechos de su representado (invasión de predio), siendo sus argumentos que lo asiste los derechos ancestrales; que el juez de primera instancia declaró la inadmisibilidad del amparo, suprimiendo la valoración de todas la prueba promovidas por la parte agraviada (silencio de Prueba); que ejerce esta acción y no otra, como los posesorios insertos en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque es la propiedad y su violación la que se ataca con la invasión y sin argumento o prueba legal alguna, no solo los derechos posesorios; alega sentencia No. 18 de la sala Constitucional Exp 00-2384 de fecha 24 de enero de 2001; de tal manera pide se declare con lugar el recurso de apelación, se admita la acción de amparo, no obstante el grave daño causado a la fecha en cuanto a la propiedad, Derechos Económicos y del Trabajo como el Daño Irreparable a los que de él dependen consecuencia directa e inmediata de la violación del artículo 115 constitucional, el cual ataca considerando que es la vía idónea, pide se reivindiquen sus conculcados derechos y garantías del predio propiedad de su representado, ubicado en el lote 2 , finca El Hueso, Vía que conduce a Morón Municipio Santa Bárbara estado Monagas y finalmente cese el grave perjuicio causado a mi mandatario por los argumentos tantas veces expuestos en el transcurso de este procedimiento; pide no se tenga el sagrado ejercicio de la presente acción como criminosa intentada por los acelerados acontecimientos acaecidos en el predio de su representado, que violan los derechos y garantías constitucionales y que necesarios es reivindicarlos en nuestro favor…”
En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal, mediante auto dijo reanudada la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización, para dictar sentencia, reservándose 30 días continuos para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del escrito de la acción de Amparo
Alega que su mandante es propietario y legítimo poseedor desde el año 1983 de un lote de terreno y de las bienhechurias sobre ellas construidas con una superficie de 1.514 hectáreas, actualmente invadidas en el lote No. 2, las cuales forman parte integrante de una mayor extensión de 3.028 hectáreas, conformadas por 2 lotes, ubicadas en la Vía que conduce a Morón, Carretera La Soledad, Municipio Santa Bárbara estado Monagas, según se evidencia de documentos Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, anotado bajo el No. 162, folio 162 de fecha 22 de abril de 1994, sus linderos Norte: Con el Río Amana. Sur: Con terrenos del mismo sitio identificado con parcela Nro. 3, Vía de Penetración de por medio. Este: Con el hato “La Soledad”. Oeste: Con terrenos del mismo sitio identificados con parcela o lote No. 1, quien se identifica con el hato “El Hueso”; que en fecha 07 de marzo de 2009, un grupo de personas de 22 aproximadamente, comandada por los ciudadanos Luis Omar Landaeta Marrero y Kenner Farias Aponte, sin el consentimiento de su propietario de el Hato El Hueso, al margen de la ley, procedieron a ocupar violenta e ilegítimamente el lote No. 2 propiedad de su mandante, en una extensión de 1.514 hectáreas, en producción agrícola y pecuaria, creando pánico a las familias de los trabajadores del hato cercenando los derechos al trabajo, al legítimo ejercicio económico y a la preservación del ambiente de esa porción de terreno, es por ello que interpone acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos luis Omar Landaeta y Kenner Farias Aponte y otros, quienes se encuentran ocupando ilegalmente en condición de invasores el lote de terreno antes identificado.
En fecha 13 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción Judicial realizó la audiencia constitucional, la parte accionante ratificó los mismos hechos señalado en el libelo, asímismo, el apoderado judicial de los presuntos agravantes, alegó entre otras cosas la incompetencia del tribunal, por considerar que es materia agraria, de la cual ese tribunal no la tiene atribuida y la inadmisibilidad de la acción, por cuanto aduce que la vía de amparo no es la vía idónea.
En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción Judicial, declaró: Incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente acción de amparo propuesta… y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…
En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió las actuaciones; el día 06 de julio de 2009, ese tribunal realizó audiencia constitucional, dictando el dispositivo oral, en tal sentido declaró INADMISIBLE, la acción de amparo.
En fecha 08 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante apeló del dispositivo oral.
En fecha 13 de Julio de ese mismo año el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia escrita de la siguiente manera:
…si bien, tanto la propiedad como la posesión, son derechos humanos con protección legal en nuestro sistema jurídico, específicamente en el artículo 545 del Código Civil y 115 de la Carta Magna y al haber un acto o hecho que altere la paz social, con trasgresión a las normas citadas o, alguna violación de estos derechos del hombre, el Sistema Nacional de Justicia establecido en Venezuela, otorga los remedios para restablecer el orden, pero, el justiciable tiene que ejercer el recurso o acción típica para el caso de esa amenaza o violencia; en el caso bajo análisis, el actor NO, puede ocurrir a la acción de Amparo Constitucional, porque él tiene otros medios o mecanismos procesales para enervar el aparato de justicia y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal es el caso del interdicto restitutorio, contenido en el artículo 783 del Código Civil, concatenado con el artículo 699 y siguientes del Código de procedimiento Civil, como también haber denunciado ante los órgano de investigación penal, la comisión de un delito como lo es la invasión de un inmueble, tal como lo contempla el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, recientemente incorporado a ese texto normativo. Así, lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2000, dispuso entre otras cosas: Sic…”Igualmente observa esta Sala que la acción de Amparo Constitucional, en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley y ello sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de Amparo”. (Subrayado del Tribunal), donde el criterio pacifico y reiterado, ha sido, que cuando exista vías, o mecanismos procesales ordinarios, deben agotarse primero, antes de intentar la acción extraordinaria de AMPARO CONSTITUCIONAL, son estas las razones legales y jurisprudenciales citadas, por las cuales, este Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ABRAHAM TRUJILLO ASCANIO, plenamente identificado en las actas que conforman esta causa y así se decide”.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVOS DE LA DECISION
Trata la presente apelación contra la decisión de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
PUNTO PREVIO
Alega el apelante quejoso, 1) que el juez de primera instancia declaró la inadmisibilidad del amparo, suprimiendo la valoración de todas las pruebas promovidas por la parte agraviada (silencio de Prueba); 2) que ejerce esta acción y no otra, como los posesorios insertos en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque es la propiedad y su violación la que se ataca con la invasión y sin argumento o prueba legal alguna.
En relación al primer asunto planteado, es importante señalar que el sentenciador, al momento de estudiar y pronunciarse, acerca de la procedencia o no de la demanda, debe examinar los requisitos de admisibilidad, en este caso, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez que constate si cumple o no con las exigencias, procederá en consecuencia a dar su veredicto, en caso de que sea inadmisible, como sucedió en este asunto en primera instancia, no habría la necesidad de pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, pues el juez al declarar la inadmisibilidad de la presente acción por considerar que el mismo no cumplió con los requisitos de admisibilidad, mal podría hacer pronunciamiento de la valoración de las pruebas, puesto que esto le corresponde en la oportunidad de decidir el mérito del asunto debatido, así las cosas, resulta forzoso para Tribunal, declara improcedente la primera denuncia delatada por el quejoso y así se decide.
En ese orden de ideas, alega el quejoso que ejerció la acción de amparo y no otra, como los posesorios insertos en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque es la propiedad y su violación la que se ataca con la invasión.
Ahora bien, establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que, se le restituya en la posesión”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa estamos frente a una apelación de la acción de amparo autónoma interpuesta, por cuanto el Tribunal A quo declaró Inadmisible la misma.
En este sentido, la doctrina patria y los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de Amparo Constitucional es un medio para proteger los derechos fundamentales en la Constitución, que va a ser procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer las lesiones sufrida, pues es considerado como el medio de impugnación extraordinario.
En este orden , es deber de los jueces verificar a la luz del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, que la solicitud de amparo no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.
En este mismo sentido, la jurisprudencial patria en interpretación extensiva de la causal establecida en el numeral 5 del referido artículo 6 ha señalado que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hayan hecho uso de otros medios judiciales.
Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.591 del 23 de agosto de 2001 que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no de satisfacción a la pretensión deducida.
Asimismo, en decisión Nº 1461, de fecha 13 de julio de 2007, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, precisó que el amparo constitucional es en medio extraordinario y para preservar dicho carácter no sólo será inadmisible la acción de amparo constitucional autónoma cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta dicha posibilidad no se atienda a ella.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ante citado y con base al debido proceso y a las facultades conferidas, por cuanto observa este Tribunal, la existencia de otro medio procesal efectivo para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, puesto que la parte quejosa tiene otra vía judicial ordinaria para atacar como la establecida en el artículo 783 del Código Civil, concatenado con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de Julio de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal, y de conformidad con lo establecido articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Confirma el fallo apelado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado MANUEL REGNAUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abraham Trujillo Ascanio; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. 2.996.837, en contra del auto de fecha 13 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el A quo.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Silvia J. Espinoza Salazar
El Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 11:00am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
José Francisco Jiménez
SJE/JFJ/ma.
Exp. No. 3914
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