EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 06 de Julio de 2010
200º y 151º

Expediente. N° 3529
En fecha 09 de Octubre de 2008, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.777.432 y de este domicilio, asistido por el abogado Deyanira Josefina Jiménez Linares, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 48.200, contra la Gobernación del estado Monagas.
En fecha 10 de Octubre de 2008, se le dio entrada y se admitió en fecha 14 del mismo mes y año.

Del Escrito de la Demanda:
Alega el querellante que en fecha 16 de Febrero de 1992, ingresó a prestar servicios personales en la Policía estadal del estado Monagas como Agente Policial, una vez aprobado el curso respectivo, que en fecha 02 de agosto de 2007 la Policía realiza un supuesto procedimiento de carácter penal, supuestamente porque había sido sorprendido de manera flagrante, imputándosele la ejecución de la entrega de unos supuestos panfletos y el juez penal en su decisión dictaminó que no existían elementos en su contra, razón por la cual no existe comisión de delito alguno, declaró la inmediata libertad; la Administración instaura un procedimiento administrativo basándose en un falso supuesto de hecho, ya que se funda en hechos o acontecimientos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar, alega que su representado nunca fue encontrado repartiendo volantes y la Administración nunca logró demostrar ese hecho.

Sigue señalando, que efectivamente el día 14 de noviembre de 2007 el Jefe de la Dirección de Policía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana solicita la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en fecha 19 de noviembre de 2007 fue notificado de la apertura del procedimiento y se le formuló los cargos, el 27 de ese mismo mes y año, por la Directora de Recursos Humanos, alegando la falta de probidad, en fecha 04 de diciembre de 2007 su representado presentó el escrito de descargo, resultando que en fecha 25 de enero de 2008 la consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas decidió procedente la destitución, dándose por notificado para la Administración el día 10 de julio de 2008, alegando que el acto administrativo no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; alega que la Administración está obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede presumir los hechos ni, por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no existe o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto, por lo que pide sea declarado con lugar la querella funcionarial y en consecuencia anule el acto administrativo de destitución contenido en Oficio DRH.2887-08 de fecha 01 de febrero de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, se ordene la reincorporación del ciudadano Pablo Alfonso y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

De la Contestación de la demanda
“…Alega la falta de cualidad del recurrente, por cuanto no es un funcionario de carrera, por no haber ingresado mediante el concurso de oposición, que ciertamente la administración le aperturó un procedimiento administrativo, pero su razón en garantizar el derecho a la defensa, es por esto que la Administración sustentó su decisión en tal procedimiento y no procedió a la inmediata remoción, pero no con esto pretende reconocer que el ex funcionario gozara de la estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino más bien garantizar sus derechos constitucionales y legales, alega que se le garantizó su derecho a la defensa y el procedimiento estuvo apegado a los principios y reglas del debido proceso; niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho lo alegado por el querellante en cuanto a los vicios denunciados, ya que el acto administrativo cumple con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo, niega rechaza y contradice que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos denunciados e imputados al funcionario investigado fueron constatados durante el procedimiento administrativo y se encuentran enmarcados en los supuestos de hecho establecidos en la norma, es decir en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no puede considerarse que exista un falso supuesto de hecho, así como tampoco violación alguna al derecho a la defensa, es por todo ello que solicita que la presente querella funcionarial sea declarada inadmisible por falta de cualidad o en su defecto sin lugar…”


De la Audiencia Preliminar
En fecha 23 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, la parte querellante solicitó que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 10 de Febrero de 2010, este tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto.
De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda, la parte recurrente presento los siguientes documentos:
1.- oficio DRH 2887-08, de fecha 30 de Julio de 2008, emanado de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.
2.- Copia certificada del expediente No. NP01-P-2007-002735, seguida al funcionario querellante, por el delito contra el orden público, llevado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constante de 38 folios útiles.
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.-Promovió y consignó expediente administrativo disciplinario de destitución.
En fecha 26 de abril de 2010, la apoderada judicial de la querellante interpuso escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la querellada.

De la audiencia Definitiva

En fecha 01 de Junio de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:
“…Ratifica el contenido de la demanda, además señaló que la Administración lo sometió a un procedimiento de destitución donde fundó en unos hechos que nunca existieron, su representado fue encargado de una comisaría fuera de Maturín, los hechos ocurrieron el 02 de agosto de 2007, alegando en conversación de la Administración con su representado que eso iba a quedar así, siendo su sorpresa que hace un año después el 10 de julio de 2008, es llamado para que firme el acto de destitución, por lo que fundamenta su solicitud en un falso supuesto de hecho y de derecho, alega que el acto de destitución estaba prescrito, ya que habían pasado ocho meses desde que supuestamente ocurrieron los hechos que se le imputan, por lo que pide deje sin efecto el acto administrativo de destitución y se proceda al reenganche y pago de salarios caídos a su representado …”
La apoderada judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“…Ratificó el escrito de contestación de la demanda e insiste que el agente policial no es un funcionario de carrera y que el procedimiento cumple con todos los requisitos del artículo 18 de LOPA, se le respetó todos sus derechos de la defensa …”

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, contra el Gobernación del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Gobernación del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II
Condición Funcionarial del Recurrente

Observa este Tribunal que la propia Administración Pública reconoce y la cual se evidencia al folio 60 del expediente, que el querellante ingresó a prestar sus servicios en esa Institución en fecha 16 de febrero de 1992

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

Ahora bien, a los fines de determinar si el funcionario era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.992, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración ni siquiera alega que el recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino que su alegato, realizado en la contestación de la demanda y en la Audiencia definitiva, es el hecho de que el recurrente no ingresó por concurso a la Administración , por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por el recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera.

Al efecto debe decirse:

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Febrero de 1.992 y permanecer en cargos de carrera hasta su “destitución” el 01 febrero de 2.008, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

III
Del Acto Impugnado

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, signado DRH. 2887-08 de fecha 01 de Febrero de 2008, mediante el cual se resolvió su destitución, supuestamente por los hechos investigados, se relacionan con el comportamiento del funcionario sub/Inspector Pablo Enrique Alfonso Aguilera, en fecha 02 de agosto de 2007,quien se encontraba tripulando un vehículo de su propiedad y fue detenido en horas de la noche específicamente por una comisión policial al mando del inspector Jefe Julio César Padrón Ceballos, en virtud de que supuestamente se encontraba distribuyendo panfletos o volantes con los que se les hacía un llamado a los funcionarios policiales para desprestigiar la imagen de la Institución Policial, de su Director y del Gobernador del estado, encuadrándolo en la Falta de probidad, la conducta del funcionario se subsume bajo la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sigue alegando la apoderada del querellante en el escrito de descargo “que fue tan increíble el procedimiento que se pretendió darle carácter penal al poner al funcionario a la orden del Ministerio Público y tal el desconocimiento por parte de los funcionarios actuantes que en el acta policial señalan…se le informa acerca de la situación y del procedimiento considerando los supuestos de hecho que orientan la causa en flagrancia de un ilícito del tipo penal…, resaltando la apoderada que oportunamente el Ministerio Público al recibir las actuaciones del supuesto procedimiento solicitó de manera inmediata la libertad de su representado y como consecuencia de ello no fue trasladado al Circuito Penal para ser escuchados como un imputado más, que era la pretensión del órgano aprehensor y seguir sometiéndolo a humillaciones, señalando el despacho fiscal en su solicitud…Que los hechos antes narrados no revisten carácter penal…y del contenido de la decisión emanada del Tribunal de Control señala …revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente causa se puede evidenciar con meridiana claridad que el ciudadano antes mencionado fue sometido y no existe ningún elemento en su contra, razón por la cual no existe comisión de delito alguno, tal como se observa en las actas que conforman la presente causa, no existe elementos para determinar la comisión de delito alguno y menos la responsabilidad penal, no adecuándose su conducta a ningún tipo penal establecido y si no hay adecuación hay ausencia de tipo faltando uno de los elementos fundamentales para hablar de la existencia de delito tomando como base el elemento fundamental de orden constitucional y legal…por consiguiente los ciudadanos de autos no fueron sorprendidos en flagrante delito por no existir el mismo, ni corre inserta en las actuaciones orden judicial que legitime su detención en el caso subjudice se ha violentado flagrantemente el dispositivo de rango constitucional contenido en el artículo 44 ordinal 1 y el artículo 49 ordinal 6.
Alega, que la Administración parte de un falso supuesto, que como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, en el presente caso nunca quedó demostrado por parte de la Administración, que su representado fue encontrado, ni tenía en su poder los mencionados panfletos y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intensión del funcionario cuente en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Señala el querellante, que los actos administrativo recurridos de nulidad adolecen del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto se le sanciona por supuesta “distribución de panfletos o volantes” y en la que la Policía realizó un supuesto procedimiento y que pretendió darle carácter penal y que a pesar que el órgano jurisdiccional competente declaró que los ciudadanos no fueron detenidos en flagrancia (no estaban realizando la ejecución de la entrega de los supuestos panfletos) declarándoles Libertad Inmediata, luego se instauró una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, basándose en un hecho en el cual no hubo flagrancia y por lo tanto incurre la Administración cuando pretende aperturar una averiguación administrativa basándose esta en un falso supuesto de hecho, este se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos o acontecimientos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar y que efectivamente su representado nunca fue encontrado repartiendo volantes, como hace ver la Administración.

Observa esta Juzgadora que la Gobernación del estado Monagas fundamentó el acto administrativo de destitución en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente” serán causales de destitución: numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En este orden de ideas, se evidencia a lo largo del presente expediente que la Administración abrió una averiguación disciplinaria de destitución al ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente se le garantizó al querellante todos sus derechos a la defensa.-

Ahora bien, debe este Tribunal, analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, para lo cual debe revisar si se cumplió con todos los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así pues de una simple lectura del acto administrativo recurrido, se observa que se cumplió con tales requisitos.-

Sin embargo, aprecia esta juzgadora, que esto no es suficiente para que el acto administrativo, sea completamente válido, puesto que la Administración en su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos, con la correcta apreciación de los hechos que fundamentan dicha decisión administrativas, pues, esto va a constituir un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, debido a que constituye una ilegalidad que el órgano administrativo aplique o distorsionen la real ocurrencia de los hechos, debido a que incurriría la Administración en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En este orden de ideas, el autor venezolano Enrique Meier, ha sintetizado las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto que a saber son:

1) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.
En este caso, puede señalarse que no existe un hecho concreto, que fue debidamente decidido por el Tribunal de Control, al afirmar que la conducta del funcionario no encuadraba en una norma penal y de acuerdo a las actas el procedimiento administrativo, tampoco pudo la Administración probar los hechos, incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En este orden de ideas, el falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones administrativas, se observa que la Administración dictó el acto administrativo recurrible en este sede judicial, basándolo en la falta de probidad, fundamentando esta en que el funcionario presuntamente en el mes de agosto 2007, se encontraba distribuyendo panfletos o volantes mediante los cuales les hacia un llamado a los funcionarios policiales para desprestigiar la imagen de la Institución de su Director y del Gobernador del Estado.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas que llevó a cabo dicho juicio determinó que la conducta del funcionario investigado no encuadraba en ningún tipo penal, razón por la cual le otorgó libertad inmediata, no obstante a ello, la Administración inicia el procedimiento administrativo de destitución, utilizando los mismos medios probatorios, encuadrándolo en la falta de probidad establecida en el artículo 86 orinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, la Administración fundamenta su acto de destitución en hechos que no ocurrieron, o no fueron simplemente probados.

Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación.

En consecuencia procede la reincorporación al cargo que venía desempeñando el Agente Policial ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. 11.777.432 y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. 11.777.432, contra la decisión contenida en el Acto Administrativo de destitución notificado mediante oficio DRH 2887-08 de fecha 01 de febrero de 2008, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

TERCERO: ANULA la mencionada Resolución.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia J. Espinoza Salazar.
El Secretario,

José Francisco Jiménez Díaz
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
Abg. José Francisco Jiménez Díaz
SJES/JFJ/ma.
Exp No. 3529