EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 06 de julio del año 2010
200º y 151º

Exp. 4255

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano WILFREDO RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.979.643, asistido por el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, mediante el cual interpone Recurso contencioso Administrativo de nulidad (querella funcionarial), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal, le dio entrada al presente expediente fijando un lapso de tres días de despacho para pronunciarse sobre su admisibilidad, entando en el dentro de lapso establecido para ello pasa a realizarlo con base a los presupuestos establecidos en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de la manera siguiente:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que Ingreso a la Policía del estado Monagas egresado de la Escuela de Policía de Maturin como agente de seguridad y orden publico en fecha 18 de baril de 1991.
Solicitó que se declare “(…) la nulidad del acto administrativo mediante el cual se (le) destituye y se ordene (su) reincorporación al cargo que ocupaba en la (Sic) dentro de la Dirección de Policía del Estado Monagas (…)”

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Gobernación del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de lo cual, este Órgano Jurisdiccional observa de la querella interpuesta que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación del recurso presentado; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos el instrumento suficiente para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible, y por último no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.979.643, asistido por el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle de la presente admisión a la ciudadana GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, y al ciudadano o ciudadana DIRECTOR (A) DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

Finalmente, Igualmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Gobernador del estado Monagas, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Compúlsese el libelo con sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y entréguese al alguacil de Juzgado, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General del estado Monagas y las notificaciones del ciudadano Gobernador del estado Monagas y Director de la Policía del estado Monagas. Cúmplase con lo ordenado.-


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, WILFREDO RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.979.643, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

El Secretario Accidental,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ DÍAZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario Accidental,

Abg. José Francisco Jiménez Díaz











SJES/JFJD//jfjd
Exp No. 4255