REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 08 de Julio de 2010.
200° y 151°

Exp. 4251. Vías de Hecho.

En fecha 17 de Junio de 2010, se recibió escrito contentivo de la Querella Funcionarial por Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.019, de profesión abogado, asistido por la abogada Jaimar Suárez Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.387, contra el Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha 28 de Junio de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

1. Que actualmente se desempeña en el cargo de Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, y que ha sido privado de su sueldo o salario y de otros beneficios económicos, tales como bono de profesionalización, jerarquía y de medicamentos, desde el mismo día en que entro en reposo médico, a pesar de haber consignado el mismo, ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 26 de Mayo de 2010, vigente desde el día anterior.
2. Igualmente señaló el quejoso que de tal situación se hizo el conocimiento al Alcalde del Municipio Caripe, mediante comunicación que fue consignada por ante su despacho.
3. Asimismo señala que ha solicitado a la Alcaldía del antes identificado Municipio, los medicamentos que le han sido prescritos, en virtud de la imposibilidad que tiene para comprarlos y que derivado a ello ha empeorado su salud.
4. Que se hizo necesaria un segundo reposo Médico y que al tratar de consignarlo, el día 09 de Junio del año que discurre, no le fue aceptado por el abogado Gustavo Aguiar García, en su carácter de Director Encargado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, por lo que tuvo que consignarlo por ante el Juzgado del Municipio Caripe.
5. Igualmente señala que se le han vulnerado sus derechos Humanos Fundamentales y Constitucionales establecidos en los artículos 91, 92 y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
6. Finalmente expone la parte accionante que, por todo lo antes señalado interpone la presente Querella Funcionarial por Vías de Hecho, y con fundamento en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo podrá interponerse, en el término de 180 días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Igualmente establece el artículo 65 de la Ley supra señalada que:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en este sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de Hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las sanciones mencionadas”.
En virtud de lo anteriormente transcrito y revisadas como han sido las causales contenidas en el Tercer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia se ordena la citación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, a fin de que informen a este Tribunal sobre las vías de hecho, para lo cual se le concede un lapso de Cinco (05) días hábiles, más un (01) que se le concede como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de su citación, todo de conformidad con el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de practicar la citación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, se comisiona al Juzgado de dicho Municipio.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud del Amparo Cautelar, observa el Tribunal, que a fin de garantizar una tutela judicial efectiva a los justiciables y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por parte de la decisión que se pueda tomar, considera que lo pertinente es constatar la situación denunciada, y una vez cumplido tal requisito se procederá por auto separado, ello con sujeción a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial por Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.019, de profesión abogado, asistido por la abogada Jaimar Suárez Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.387, contra el Municipio Caripe del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Ocho (08) día del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

El Secretario Acc,

JOSÉ F. JIMÉNEZ