REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" CON INFORME DE LA PARTE APELANTE

EXPEDIENTE No 32.192
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.054.928, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EFRAIN CASTRO BEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.345, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: MARGORIS MARIA SILVA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.364.954, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.671, de este domicilio
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACION )
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a emitir su fallo, ateniéndose a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente causa llegó al conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Efraín Castro Beja, apoderado judicial de la ciudadana Ana Montenegro, contra la admisión de la prueba de exhibición de documento consistente en un Título Supletorio, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, por auto del once de marzo del año dos mil diez. Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2010, se le dió entrada, fijándose la oportunidad de los informes, en cuyo lapso parte recurrente consignó los mismos.


SEGUNDA
El punto al cual se refiere la apelación es determinar si la prueba promovida por el apoderado de la demandada es admisible o no. En principio, el juez al analizar las pruebas, no es otra cosa que el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad o a su pertinencia.

Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, solo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, y, en consecuencia habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al orden jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos, tendría que ser declara como ilegal o impertinente, y por tanto, inadmitida. Ahondando en lo mismo, la posibilidad del Juez en juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la Ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, caso este que nos ocupa, puede afirmarse básicamente, que la exhibición de documentos es lícita por encontrarse establecida en la ley, como un medio de prueba del cual pueden valerse las partes para abonar sus alegatos, a tal punto que goza de una sección especial en el Código de Procedimiento Civil, que la regula en sus artículos 436 y 437. Sin embargo, ese medio probatorio está sujeto a reglas que deben cumplirse estrictamente, tales como la disposición de que a la solicitud de exhibición deberá acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, este Tribunal ha examinado los elementos probatorios que le fueron remitidos y rielan en las actas, y encuentra que, tal como lo afirma el recurrente en sus informes, la parte demandada, al promover la prueba en cuestión, no señaló el contenido del Título Supletorio cuya exhibición solicitó, el tribunal que lo emitió, ni la fecha de tal emisión, ni presentó una copia del mismo, ni tampoco presentó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se hallaba en poder de su adversario. Esto significa, que la parte promovente de la prueba no cumplió con los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por vía consecuente, la prueba de exhibición en referencia no debió haber sido admitida por el a quo; este Tribunal considera la prueba admitida por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es impertinente, en virtud de que no guarda relación alguna con el hecho debatido y así se decide.
TERCERA:
En atención a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, con estricto apego a lo dispuesto en el Artículo 12 y 398 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Efraín Castro Beja, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Montenegro, y en consecuencia revoca la admisión de la prueba de exhibición de Título Supletorio, promovida por el apoderado judicial de la ciudadana Margoris María Silva Ballenilla.
No hay condenatoria en costas por la especialidad de lo aquí decidido.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil diez.

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se dictó y publicó la anterior sentencia, dando cumpliendo a la misma . Conste.
La Stria.
Exp. Nº 32.192
TULA