JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ
200° y 151°
Visto el escrito consignado por la abogada en ejercicio, TANIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.939.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.653, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Décima Integral Indígena con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en relación al juicio por NULIDAD DE ACTA intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE MAITA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.027.502, actuando en su carácter de Gobernador Indígena de la ASOCIACION CIVIL INDIGENA SANTA BARBARA DE TAPIRIN (ASOCINSABAT) contra la ASOCIACION CIVIL O.I.K.A.T.A. en la persona del ciudadano KENNER FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.027.502, en su condición de Cacique de dicha asociación. Este Tribunal acuerda de conformidad con dicha solicitud y tal como lo establece el Artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual reza “ La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. La competencia de la jurisdicción especial indígena, prevista en el Artículo 133, en su Aparte 3, Competencia Personal, prevee que “…tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia que se trate…”. Considera este Juzgador que en virtud de lo antes expuesto, en lo que respecta al presente juicio de NULIDAD DE ACTA, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo la presente causa y declina la competencia a la Juridicción Especial Indígena, por cuanto esta acción legalmente le corresponde por ser las partes pertenecientes a la etnia indígena. En este sentido y tal como establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente quedará firme su no se solicitan por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después del pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto, una vez cumplido el lapso previsto se ordena remitir el presente expediente a la JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que conozca de la presente causa.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
AJLT/rp.
EXP.32.040
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