REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO 2.010

200° y 151°


EXP N° 32.256

PARTES:

• RECURRENTE: Sociedad Mercantil PANADERIA DISPAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio del año 1.999, anotada bajo el N° 02, Tomo A-9, de los Libros de Registros de Comercio llevados por el mencionado Registro Mercantil; debidamente representada por el Ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de ña cédula de identidad N° 6.921.633, y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS y JOSELIN FANTUZI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.745 y 45.832 respectivamente y de este domicilio.-

• RECURRIDOS: SALVADOR FERRERI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.636y de este domicilio; y la abogada MARIA BALBINA CARVAJAL, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: CESAR LANDAETA y ALCIDES LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.055 y 25.554 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:

En fecha 22 de Junio del año 2.010, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PANADERIA DISPAN, C.A., supra identificados.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

…Omissis…
“Consta en las actuaciones que rielan insertas al expediente distinguido con el numero (Sic) 15.235, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por auto de fecha trece de abril de 2010, (…) ese Juzgado admitió demanda con motivo del juicio por Desalojo, seguido por el ciudadano SALVADOR FERRERI FERRRARO (Sic), (…), contra la Sociedad Mercantil que represento antes identificada denominada PANADERIA DISPAN, C.A. (…)
La parte accionante alegó, que tanto el ciudadano ANTONIO FERRERI FERRARO, (…) como su persona celebraron un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PANADERIA DISPAN, C.A., la cual represento, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el N° 134, el cual se encuentra ubicado en la intersección de Carrera Ocho (08) antes Avenida Bolívar, con Calle Veinte (20), antes Calle Páez, de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas (…)
Adujo la actora que, en el contrato de arrendamiento se estableció: PRIMERO: El mismo tendría un lapso de duración de tres (03) años, contados desde el día 1 de abril de 2006, pudiendo ser prorrogado, siempre que una de las partes notificara a la otra con no menos de treinta (30) días de anticipación. SEGUNDO: Que el canon mensual se arrendamiento se acordó en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.1000,00), durante el primer año de su vigencia, y que en los años posteriores, dicho canon se ajustaría a los índices inflacionarios vigentes en el mercado, siendo el ultimo por UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.470,00) que LA ARRENDATARIA cancelaria (Sic) a LOS ARRENDADORES en su domicilio, al vencimiento de cada mes.
Mi representada PANADERIA DISPAN, C.A., nunca fue notificada sobre voluntad alguna de no prorrogar el referido contrato.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, (…) la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2010 (…)
(…) el tribunal comisionado se constituyó en la sede de la empresa a los fines de practicar la medida decretada, encontrándose presente la apoderada judicial de la demandante, y procedió a notificarme, en mi carácter de Representante Legal de la empresa demandada, encontrándome asistido del abogado Leonel Romero bajo el N° 99.415, expuse en el acta que se levantó al efecto: “Ofrezco pagar en este acto la cantidad de Once Mil ochocientos Bolívares (Bs.11.820,00) de la siguiente manera: la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) en efectivo y la cantidad de Nueve Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 9.320,00) en cheque N° 00143578 de la cuenta corriente N°,02510008190 del Banco Confederado a nombre de la Abogada crispida Vallenilla, estos montos correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de noviembre hasta el 30 de abril de 2010 8Bs.8.820,00) y costas y costos procesales (Bs.3.000,00), lo que hace un total de (Bs.11.820) que cancelo en este acto de la forma antes descrita. Igualmente me comprometí bajo apremio a desocupar el inmueble para el día 30-05-2010, y para esa fecha cancelar el canon correspondiente a razón de Bs.1,470.
…Omissis…
Como se observa, la pretensión ejercida fue de desalojo, por ello, conforme a las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha debido el tribunal verificar sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado…
…Omissis…
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado que conoció de la causa si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.
…Omissis…
En consideración a ello, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.
…Omissis…
Ciudadano juez existe una será (Sic) amenaza de violación al derecho constitucional de propiedad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el inmueble objeto de la medida (donde funciona el establecimiento comercial PANADERIA DISPAN, C.A., el cual constituye mi única fuente de trabajo y la de mi familia desde hace más de veinte años)…
(…) por todos los razonamientos anteriormente expuestos, (…) es por lo que ocurro ente su superior autoridad para solicitar que se admita la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, por la violación de mis legítimos derechos constitucionales, tales como el derecho a la propiedad, el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), la misma se pronuncie en la siguiente forma:
Se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante en amparo, contra la decisión del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual solicitamos respetuosamente se anule…
(…) solicito se dicte mandamiento de Amparo Constitucional profiriendo la nulidad del mandamiento de ejecución forzosa de la medida de secuestro, y todas las actuaciones que procedieron y la siguieron, causantes del desalojo y en consecuencia de la violación del derecho de la propiedad, al debido proceso, a la defensa y la tutela efectiva, consagrados en los artículos 21, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…


-II-

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Viernes 09 de Julio del año que transcurre, con la presencia del presunto agraviado, ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PANADERIA DISPAN, C.A. y sus Apoderados Judiciales, Abogados RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS y JOSELIN FANTUZI; y el presunto agraviante SALVADOR FERRERI FERRARO, y su Apoderado Judicial, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, se dejó constancia de la no presencia de la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicia.

En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la Abogada JOSELIN FANTUZI, actuando con el carácter supra citado y expuso:

“Se incoa la presente acción de amparo constitucional contra el mandamiento de ejecución forzosa dictado por la Juez Segunda de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto de las actas procesales que integran el expediente seguido por Desalojo contra la PANADERIA DISPAN, representada por el ciudadano RICKY LARA se observa flagrante violación al debido proceso al debido proceso consagrado en el artículo 49 al aplicar el Juez que conoce de la misma erróneamente un procedimiento a un caso lo cual condujo a la conculcación de los derechos que seguidamente explanaré:1) la Acción Intentada lo es por desalojo tal y como se indicó fundamentándose la actora en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual produjo y trajo con la letra “B” caso éste que en su mejor ilustración merece una aclaratoria o ilustración de lo que debe entenderse en derecho común un contrato determinado y un contrato por tiempo indeterminado cuyo colorario por una parte lo regula en el primero de los caso el derecho común en el Código Civil por la vía de resolución consagrada taxativamente en el artículo 1167 y el otro atañe por disposición expresa especial de carácter inquilinario las cuales en todo caso pudiera proceder una vez configurado taxativamente las causas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, ahora bien, en el presente caso se constata el relajamiento del orden público inquilinario cuya tutela no es otra que la protección de derechos que consagra la norma por las cuales el Juez debe velar en aras de la aplicación del debido proceso, el último fin único como es la obtención de la Justicia así pues se observa que en el presente caso, la aplicación incorrecta de un procedimiento a una causa que ha debido ventilarse por disposición expresa de Ley mediante otro procedimiento, se ha subvertido el orden procesal con lo cual se solapa incontestablemente el derecho a la defensa y el debido proceso, adminiculando el presente particular es pertinente acotar que siendo estas normas de orden público no pueden éstas relajarse bajo ningún concepto ni pretexto por convenios particulares so pena de nulidad absoluta, tal y como ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia con incontestable conculsión que la acción objeto del amparo constitucional por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, no se encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico vigente por cuanto no existe demanda de desalojo por contrato de arrendamiento por tiempo determinado, existe un error jurídico atribuible a la ciudadana juez por cuanto de haberse percatado del error de la calificación jurídica del procedimiento ha debido haberse declarado inadmisible, en beneficio de la tutela efectiva del debido procedimiento, por lo cual solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional por violación al derecho y al debido proceso y en consecuencia nulas de nulidad absoluta a la temeraria e infundada medida de secuestro con lo cual se le ha ocasionado graves daños a mi representado, lo anterior en lo que respecta al supuesto de procedencia de la presente acción sin menos cabo de otras situaciones cuya gravedad merece ser observada y las cuales me permito hacer un resumen de seguidas, en principio el ciudadano antes identificado ha arrendado por más de 20 años sin disolución de continuidad el inmueble donde funciona la Panadería DISPAN, el cual constituye su único oficio, utilizándose como contrato a tiempo determinado para disminuir inescrupulosamente la prorroga legal que le asistía como derecho irrenunciable consagrado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo anterior se corrobora de los 5 contaros consignados en el presente expediente, 2) El ciudadano RICKY LARA ejerce su derecho de propiedad de mi representado que ejerce un derecho tal como se evidencia del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda. (…).Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, Apoderada Judicial de la parte querellada; el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

“Con el carácter acreditado en autos opongo como asunto de previo pronunciamiento antes de entrar a conocer el fondo del asunto, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella por haber desacato el querellante el cumplimiento del despacho saneador librado por este Tribunal el día 22 de Junio del 2010, referido a la ampliación de las pruebas ya que a juicio del juez de la causa no estaban suficientemente claras y es por ello que pido al ciudadano juez que previa comparación de sendos escritos determine con meridiana precisión que los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VI, VII VIII y IX, quedaron redactados exactamente iguales y que sólo fueron modificados el primer párrafo para expresar que se estaba dando cumplimiento con lo ordenado dentro del término perentorio de 48 horas y en el capitulo X se suprimió la solicitud de un expediente dirigida al Juzgado Ejecutor que intervino en la ejecución de la medida, se le añadió la solicitud del decreto de la medida cautelar innominada de suspensión del mandamiento de ejecución y la suspensión de su practica y en el capitulo XI se añadió la solicitud de citación a la presunta agraviante Jueza Segunda de los municipios Maturín, Agusay, Etc..; aunado a la circunstancia el querellante no consignó ningún otro medio de prueba a su escrito, en razón de lo cual solicito al ciudadano juez que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales declare la inadmisibilidad de la presente acción debido al especificado incumplimiento y porque a le fecha y a esta hora han transcurrido más de las 48 horas concedidas para ello. Pido al ciudadano juez deje constancia de los que se observa al efectuar la citada comparación, a todo evento y sin que esto implique convalidación del vicio señalado es oportuno tener presente que la accionante pretende enervar las actuaciones efectuadas por la supuesta jueza agraviante denunciando violación al derecho al debido procedo en tal sentido denuncia en primer lugar que por tratarse de un contrato de tiempo determinado solo puede ser aplicado el procedimiento ordinario, esta afirmación constituye u error inexcusable de derecho atribuido al quejoso, pues, de la simple lectura del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios señala literalmente lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la relaciones arrendaticias: cumplimiento de contrato, resolución de contrato, desalojo, preferencia ofertiva, reintegro sobre alquileres etc… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos y suburbanos se sustanciarán por el procedimiento breve establecido en el procedimiento civil”, por lo tanto, se aplicó el procedimiento correcto y así pido se declare, en segundo lugar la querellante toca lo relativo a la calificación de la acción como si se trata de cumplimiento de contrato, resolución de contrato o de desalojo, y en este punto nos encontramos con una cuestión de fondo en la que no le es dado al juez de la causa pronunciarse sobre si se trata o no de la acción que debió ejercerse con los hechos alegados y con las pruebas aportadas por las partes durante la sustanciación del juicio. También habla el quejoso sobre la violación de derechos irrenunciables consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 7 concordado con el artículo 38 de dicha Ley, pero se le olvidó que él era un arrendatario insolvente con 5 cánones mensualidades vencidas y que por ello era acreedor de la sanción que al efecto prevé el artículo 40 ejusdem, es decir que el arrendatario moroso pierde el derecho a disfrutar de tales derechos. En cuanto a la violación del derecho de propiedad el querellante no trajo a los autos prueba alguna que le acredite ese derecho, como colorario a lo antes dicho el querellante nada probó salvo los hechos que en este acto he admitido, debido a que solamente acompañó copias fotostáticas simples de los que consideró documentales para su defensa y es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno y desconozco el valor probatorio que pueda desprenderse de las documentales acompañadas a la querella y las que en este acto acaba de consignar por lo que solicito sean desechadas por no tener valor probatorio alguno; A, A, B, B, C, C , D, D, E, E, F, G, C-H, e I-D y a los fines de demostrar que el querellante miente, que jamás fue notificado de la intención de no renovar el contrato, consigno notificación marcada “X” efectuada el 27 de febrero del 2.009, que desde el 1° de abril del 2.009, comenzó a disfrutar de la prorroga legal, y además de ello consigno copia certificada del convenimiento judicial otorgado por el quejoso; del auto que le imparte homologación; de la extemporaneidad en que incurrió el quejoso al apelar de dicho auto, y la negativa de la apelación en legajo constante de 10 folios útiles marcado “Y”, en razón de lo expuesto y de lo debidamente probado pido al ciudadano Juez que de no declarar inadmisible la presente acción, la declare sin lugar y levante la medida innominada de suspensión de los efectos del acto denunciado y condene en costas al querellante, finalmente solicito que las pruebas consignadas sean agregadas a los autos, consigno en 9 folios útiles los alegatos esgrimidos por la parte que represento. Es todo”.

Oída y vistas las exposiciones de las partes y otorgado como fue el derecho a réplica y contrarréplica, una vez culminada la exposición del Apoderado Judicial de la querellada, la parte accionante procedió a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:

“Vistas las alegaciones formuladas por la representación judicial del ciudadano SALVADOR FERRERI, quien se atribuye la legitimación activa en el juicio de desalojo seguido por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de los Municipios, en el expediente 15.235, expediente público éste donde cursan insertas todas y cada una de las actuaciones que dieron lugar como parte del procedimiento erróneo que dio lugar a la medida objeto de la acción de amparo constitucional, podemos alegar lo siguiente: 1) Pretende la representación judicial sea declarada inadmisible la presente acción arguyendo más, no sin ampliar ni precisar el incumplimiento supuesto de lo ordenado por el ciudadano juez que conoce del presente acción del auto de fecha 22 de Junio del 2010, emanado de este despacho inobservando en principio los documentos aportados y el señalamiento del expediente donde reposan las actuaciones que conforman el procedimiento de desalojo a que tantas veces se ha hecho mención y de los cuales pido se le dé pleno valor y eficacia probatoria por cuanto la presente decisión ha de recaer sobre la presente decisión, señala igualmente en este orden de ideas la representación judicial que el procedimiento si fue el correcto, arguyendo en su defensa la disposición a que se contrae el artículo 33 de la LAI, con lo cual permite a esta representación remitirse expresamente a la disposición “donde no se le permite al legislador no le está permitido hacerlo al intérprete”, axioma éste de consagración jurídica universal y hago propio en cuanto a que la representación del accionado no distingue de modo alguno, cuando se trata de contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, precisión ésta que si hace con claridad en la norma extensa del artículo 34 ejusdem. Señala la parte accionante que no le está dado al juez cuestionar sobre el fondo del asunto tales como las que ella misma a traído al procedimiento, a las que la acción de amparo constitucional va dirigida única y exclusivamente, y que si le es dado al Juez que conoce del amparo de sobre la errónea aplicación del procedimiento competente como consecuencia del mismo, se ha vulnerado y conculcado un derecho del debido proceso en síntesis ratificamos en todas y cada una de sus parte los argumentos explanados en la pretensión del amparo, así el valor probatorio que de los autos se desprende y de la ejecución de la medida que se desprende como tal, en síntesis, sería muy extenso traer tantos otros hechos cuya calificación no es otra que la vulneración al derecho como seria del hecho de la falta cualidad, porque no ostenta la legitimación activa en dicho proceso por lo que resulta inoficioso otras consideraciones que las que atañen a la constatación del hecho cierto de que se ha violentado del derecho constitucional y el debido proceso al haber la Juez del Segundo de los Municipios aplicado un procedimiento erróneo que dio como lugar el mandamiento de ejecución forzosa tantas veces cuestionado. Es todo”.


Asimismo, la Apoderada Judicial de la querellada ejerció su derecho a contra réplica, exponiendo lo siguiente:

“En atención a la réplica efectuada por el accionante y con conocimiento de traer a los autos la notificación en referencia, ya que sé, que es una cuestión de fondo, se hizo para llamar la atención del sentenciador en cuanto al pronunciamiento a priori que pudiere o no expresar el juez de la causa al admitir la demanda; si examinamos el contenido de la notificación y del contrato podemos inferir con claridad que en ese momento se le hacia menester la sustanciación del proceso debido a que encontrándose el arrendatario disfrutando de la prorroga incurrió en mora de 5 cánones de arrendamientos, aunado al hecho de que la prórroga se venció el 1° de abril del 2010, que la demanda se propuso el 12 abril del 2010, y que mi demandante recibió un canon más que no estaba demandado el día en que se practicó el secuestro, en ese día el hoy querellante aceptó su condición de moroso y pagó los meses exigidos y pagó uno más que no había sido reclamado en el libelo de demanda, y también se comprometió a pagar el canon del mes de mayo el día 30 de mayo del 2010, de tal modo que: ¿existe o no un planteamiento, que el Juez tiene o no la necesidad de sustanciar el procedimiento objeto de juicio?, en la LAI no existe si se trata o no de contratos de tiempo determinado o indeterminado, el legislador fue arrasante cuando expresa que se aplicará el procedimiento previsto en esta ley a todas las acciones derivadas de las acciones arrendaticias sólo que limitó, a los contratos verbales y a tiempo indeterminado conforme lo establece el artículo 34, de modo que era en la sentencia definitiva cuando la presunta agraviante debía pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, el quejoso pretende con esta inadecuada vía retrotraer los efectos de un acto que libremente celebró, sin embargo, él contaba con medios ordinarios para ello, tenía la apelación y no la utilizó, utilizó un recurso de hecho y fue declarado inadmisible, y todavía le quedaba ejercer el recurso de invalidación de sentencia pero como allí hay que caucionar para pedir medidas cautelares y obtener los mismos resultados, al impedir a la ejecución del mandamiento de ejecución, pero era más fácil no pagar que pagar y por eso se utilizó inadecuadamente esta vía extraordinaria del amparo, y por eso pido al ciudadano juez que esta conducta no puede de pasar inadvertida, y se aplique la sanción que al efecto prevé la ley orgánica de derecho y garantías constituciones, ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito y la exposición que en este acto realicé, y solicito la devolución de la notificación consignada previa certificación de la copia e insisto de que esta demanda sea inadmitida, y en su defecto declarada Sin Lugar (…) Es todo”.


Terminadas las exposiciones respectivas, y en virtud de aclarar y verificar los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, y en razón de que la Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial presunta agraviante en la presente acción no se hizo presente en la audiencia celebrada en este Despacho, ni presentó informe que pudiese ayudar a clarificar a este Sentenciador la presente acción de amparo constitucional, se ordenó en ese mismo acto el traslado y constitución del Tribunal en el Juzgado presidido por la presunta agraviante, a los fines de verificar el estado del expediente signado con el N° 15.235, así mismo se ordenó agregar a los autos de la presente acción copias certificadas del Recurso de Hecho intentado por la Panadería DISPAN, C.A., y del cual conoció este Juzgado y cuyas actuaciones reposan en el expediente N° 32.250 de la nomenclatura de este Tribunal. Trasladado y constituido este Tribunal en la Sede del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se notificó de la misión de este Tribunal en la presente acción de Amparo Constitucional a la Abogada YSABEL BARRIOS DE BRITO, secretaria accidental de dicho Juzgado, pasando de seguidas a solicitar el expediente N° 15.235 de la nomenclatura interna de ese despacho, al cual luego de una revisión total del mismo, se observó y se dejó constancia de:

1) Del cuaderno de medidas se verificó en el folio 17, que en fecha 11 de Mayo del 2010, fue recibida comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada a los autos el día 17 de ese mismo mes y año.

2) Del cuaderno principal se evidenció en el folio 26 diligencia suscrita por la abogada CRISEIDA VALLENILA JARAMILLO, en fecha 24 de Mayo del 2010, donde solicitó la homologación del convenimiento suscrito al momento de practicar la medida de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios.

3) Que en fecha 25 de Mayo del 2010, el Tribunal homologó dicho convenimiento.

4) Que en el folios 112 de la pieza principal, se verificó recurso de apelación al auto de homologación, realizado por el represente legal de la Sociedad Mercantil PANADERIA DISPAN, C.A.

5) Que corre inserto al folio 116 computo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de Mayo del 2010 exclusive hasta el día 01 de Junio del 2010 inclusive realizado por la secretaria accidental del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que transcurrieron 04 días de despacho; y

6) Se constató que corre inserto bajo el folio 117 de la pieza principal, auto dictado por la Juez Segunda de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, donde le manifestó a la parte hoy recurrente de la acción objeto de la presente acción de amparo constitucional, ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, que podía ejercer el correspondiente Recurso de Hecho por ante el órgano jurisdiccional competente.

Posteriormente, en fecha 12 de Julio de los corrientes; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

-III-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

A los fines de dilucidar la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a estudiar todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también las pruebas consignadas por las partes al momento de la celebración de la audiencia de amparo, e igualmente los particulares constatados en la inspección Judicial realizada en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia, sobre las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente N° 15.235 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, observando este Juzgador lo siguiente:

La parte accionante fundamenta su acción de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en los artículos 21, 49 y 115 de nuestra Carta Magna, esgrimiendo que se le violentaron Derechos Constitucionales, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Propiedad y la Tutela Judicial Efectiva, que por medio de la acción de DESALOJO que fuera incoada en su contra, y que dio lugar al mandamiento de ejecución forzosa de la Medida de Secuestro.

Ahora bien, la Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

De las pruebas aportadas por la parte accionante y las cuales fueron acompañadas al Escrito de Amparo, así como el análisis de las defensas esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en esta Sala el día 09 de Julio del 2.010, y previo análisis del legajo de pruebas igualmente aportadas en el acto de audiencia, las cuales corren insertas al presente expediente este Tribunal considera lo siguiente:

• PRIMERO: En cuanto al alegato de la recurrente, basado en que la acción de Desalojo incoada en contra de su representada era inadmisible, en razón de que no era el procedimiento correcto, por cuanto el contrato suscrito entre su representada Sociedad Mercantil PANADERIA DISPAN, C.A. y los ciudadanos SALVADOR FERRERI FERRARO y ANTONIO FERRERI FERRARO, era a tiempo determinado, y que con tal admisión y sustanciación de tal procedimiento se le violó el debido proceso, este Tribunal evidenció de los autos y muy especialmente luego de adminicular el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación contractual entre ellos y la notificación N° 16106 de fecha 27 de Febrero del 2.009, observó que si bien es cierto que en principio el contrato era por Tres (03) años, contado a partir del 01 de abril del 2.006 al 01 de abril del 2.009, prorrogable, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra con no menos de treinta (30) días de anticipación, su voluntad de prorrogar o no dicho contrato, tal y como lo pactaron en su cláusula Cuarta, no es menos cierto que en fecha 27 de Febrero del 2.009, el ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, impulsó notificación al representante legal de la Sociedad Mercantil PANADERIA DISPAN, C.A., ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, quien levantó el acta en la cual se dejó sentado la manifestación del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO de No Renovar el mencionado contrato de arrendamiento, y así mismo quedó plasmado que al vencido el término de duración del contrato, es decir, el 01 de Abril del 2.009, empezaría a transcurrir el lapso legal que le correspondía por prórroga legal, que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era por un (01) año, el cual fenecía el 01 de abril del 2.010. Ahora bien, tratándose del vencimiento de la prórroga legal, el sólo vencimiento del tiempo máximo establecido en el mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace que el contrato concluya sin necesidad que el arrendador realice alguna actuación orientada a ponerle término, pues vencida la misma (Prórroga Legal) el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley en comento, en este sentido el vencimiento de la prórroga legal extingue, en principio, la relación arrendaticia; así las cosas, vencida ésta y si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento vivencial de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuándo o en qué momento concluirá de modo preciso la duración, convirtiéndose entonces en un contrato a tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. Así las cosas, luego del anterior análisis y así como también de lo verificado en la inspección judicial realizada en el mismo acto de la Audiencia Oral de Amparo, a las actas que cursan en el expediente 15.235, este Sentenciador constató que no se le ha violado el derecho al debido proceso, derecho éste consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49. Y así se establece.

• SEGUNDO: Con relación a la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sobre el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERIA DISPAN, C.A., y que fuera practicada en fecha 06 de Mayo del 2.010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no consta en autos que la misma haya ejercido Oposición alguna a dicha Medida, si no que más bien el representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, convino en la demanda que por desalojo fuera incoada en su contra y en ese mismo acto ofreció cancelar los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de Noviembre del 2.009 hasta el mes de Abril del 2.010, comprometiéndose además a desocupar el inmueble para el día 30 de Mayo del 2.010. Dicho convenimiento fue homologado por el presunto agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Mayo del 2.010, ejerciendo posteriormente el ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, recurso de apelación del auto de homologación, verificándose que mediante el cómputo realizado por la secretaria del mencionado Juzgado Segundo de los Municipios, la apelación ejercida fue de manera extemporánea, advirtiéndole dicho Tribunal al recurrente que podía ejercer la Vía del Recurso de Hecho. Así pues, el prenombrado ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, como representante legal de la Sociedad Mercantil PANADERIA DISPAN, C.A., ejerció el Recuso de Hecho, que de tal suerte conoció este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 15 de Junio del 2.010, siendo éste declarado Inadmisible. A tales efectos, luego del precedente estudio mal podría este Sentenciador, decir que se haya violado algún derecho o garantía constitucional. Y así se declara.

Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por la recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, sino que más bien, se evidencia de autos que la misma ejerció los recursos ordinarios estipulados en la Ley que rigen la materia, y a los mismos se les dio respuesta oportuna, no evidenciándose violación alguna de derechos Constitucionales y no está dado pretender atacar por esta vía extraordinaria de Acción de Amparo Constitucional actos propios consagrados en la Ley Adjetiva, por lo tanto mal podría este Sentenciador, concluir una vez vista la acción pretendida que se haya violado algún Derecho o Garantía Constitucional, por lo que la Acción de Amparo interpuesta forzosamente no ha de prosperar. Y así se decide.-

-IV-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “PANADERIA DIAPAN, C.A.” en contra del Ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO y la JUEZ SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL.

No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.

Se suspende la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 22 de Junio del 2.010, que consistió en la suspensión de la Medida de Secuestro ordenada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en el Juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO contra la Sociedad Mercantil PANADERIA DISPAN, C.A. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria




Exp. 32.256
AJLT/KC.-