REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO 2.010
200° y 151°
Exp. 26.541
PARTES:
• DEMANDANTES: CARLOS JOSE URRIOLA y GEORGINA ANTONIA TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.492.958 y 8.357.390, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.268 y 42.740; y de este domicilio.
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• DEMANDADA: TERESA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 578.470, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.339, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.690; y de este domicilio.
• MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
-I-
En fecha 21 de Junio del año 2.010, comparece por ante este Tribunal el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TERESA ARTEAGA, ambos plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, formula mediante escrito, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 21 de Abril del año 2.010, sobre un bien inmueble de terrenos municipales propiedad de la demandada y las construcciones y locales que existen sobre el mismo, ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, casa No. 06 de ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas, adyacente al Distribuidor Los Cortijos, cuyos linderos específicos son: NORTE: Que es su frente con la Carretera Maturín Campo Alegre, la cual mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.); SUR: Que es su frente, con la casa que es o fue del señor José Guerra y mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.); ESTE: Con bienhechurías adjudicadas a los ciudadanos SERGIO JOSE MOSLAGA ARTEAGA LUIS AGUSTIN MOSLAGA ARTEAGA, GIOMAR DEL VALLE MOSLAGA ARTEAGA, RAIZA EMILIA ARANGUREN, GRCIELA ANTONIA ARANGUREN Y REINALDO AGUSTIN ARANGUREN; y OESTE: Con galpón que es o fue propiedad del señor Gregorio Prieto, y mide noventa y tres metros (93 mts.) Dicho inmueble está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Octubre del año 2.009, bajo el No. 5, Protocolo Segundo, Tomo 1; alegando el prenombrado profesional del derecho lo que en resumen se cita:
“La medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos afecta los derechos que posee mi representada sobre el mismo, y siendo que hago formal oposición en el presente juicio, por las razones de derecho anteriormente indicada es decir, por no estar cumpliendo los extremos a los que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe ser suspendida, puesto que en caso contrario se estarían efectuando actos no contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, además se le conculcaría a mi representada el derecho constitucional a la propiedad.
…Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del buen derecho, en el presente caso los recaudos o elementos presentados con el libelo de la demanda nada aportan al juzgador ya que solo se señalan un cúmulo de actuaciones sin sus respectivos recaudos que puedan llevar en un simple análisis de la existencia del buen derecho, es decir, el escrito del libelo de la demanda es inverosímil (…). Es decir, no se fundamento (sic) ni se aportaron pruebas del buen derecho que sustenten la medida preventiva solicitada y acordada… ”
Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el apoderado de la parte demandada solo se limitó a la simple manifestación de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara la medida solicitada por los accionantes, tampoco acompañó documento fehaciente donde demuestre lo expuesto en su escrito de oposición, mal podría, entonces, considerar quien aquí decide que dicha manifestación sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y más aún cuando no promovió prueba alguna al respecto, concluyendo este Juzgador que la suspensión de dicha medida, causaría un gravamen irreparable a los demandantes de autos, por lo que hace improcedente la oposición realizada. Y así se declara.-
-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 21 de Junio del 2.010 (folios 5 al 8 del cuaderno Medidas) por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TERESA ARTEAGA, contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 21 de Abril del 2.010, la cual se ratifica.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 26.541
AJLT/KC.-
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