REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL 2010.
200° y 151°
• DEMANDANTE: SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.779.672, de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS HADUD y MAGALY CAROLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.518 y 112.932, de este domicilio.
• DEMANDADO: WILSON PARDO GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.189.343, de este domicilio.
• MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
-I-
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano WILSON PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.189.343, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897, y luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha tres (03) de Mayo del año 2.010, fue admitida la presente demanda. Posteriormente el catorce (14) de Junio del presente año la ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOHANA RODRIGUEZ, supra -identificadas, solicita se fije oportunidad para la citación de la parte demandada.
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo… >>
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día tres (03) de Mayo del año en curso oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día diez (14) de Junio del presente año, transcurrieron mas de treinta (30) días cuando la accionante consigna los recursos para impulsar la citación es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA contra el ciudadano WILSON PARDO GALENO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (03:30 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 32.205
Yosellys
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