REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO 2.010

200° y 151°


EXP N° 32.276


PARTES:

• DEMANDANTE: MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.340.302, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS BARROZZI y ESTEBAN RENDON, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.187 y 109.588, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: JOSE RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.661.818, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANGE MARCANO RIVAS y MARIVAN ROJAS HERRERA, venezolanas, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295 y 130.905, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: DESALOJO.

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Mayo del 2.010.


-I-


Se recibe el presente expediente previa distribución conformado por dos (02) piezas, un (01) cuaderno principal con Ciento Trece (113) folios útiles y un (01) cuaderno de Medidas con Dos (02) folios útiles, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de Junio del año 2.010, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Mayo del año 2.010, mediante la cual declaró CON LUGAR, la acción interpuesta.

En fecha 15 de Junio del presente año 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para dictar sentencia en la presente litis, lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:


Del Fondo de la Controversia


Observa el Tribunal que la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS demanda al ciudadano JOSE RAMON BRITO, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sustrae:

“…la ciudadana LAUBELIA MENDOZA URBINA, (…) en su condición de propietaria del inmueble constituido por una vivienda suscribió contrato verbal con el ciudadano JOSE RAMON BRITO, (…) por un lapso de Un (01) año comenzando tal contrato desde el mes de Marzo del año 2002, por un monto mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes, el mencionado ciudadano una vez instalado en el inmueble comenzó a cancelar los primeros meses irregularmente, negándose a cancelar después de estar cinco años en el mencionado inmueble a cancelar absolutamente nada por concepto de canon de arrendamiento; vista tal situación la ciudadana LESBIA (Sic) MENDOZA URBINA, antes identificada procede a darme en venta el referido inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliario (Sic) que establece: “La Preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario…”
Es el caso, Ciudadano Juez, que aun cuando e realizado todas y cada una de las gestiones necesarias para que el ciudadano José Ramón Brito, proceda a cancelarme los canon de arrendamiento previo el conocimiento que tiene de que soy la nueva propietaria del inmueble han sido infructuosas las mismas, a tal efecto EL ARRENDATARIO ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales, por ende, ha subsumido su conducta en las previsiones del Artículo 40 de la Novísima Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliario (Sic), que prevé: “…si al vencimiento del término contractual, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrán derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”, en consecuencia, EL ARRENDATARIO ha perdido el beneficio legal de poder permanecer en el inmueble que le fue cedido en arrendamiento.
…Omissis…
En vista a lo expuesto de que el arrendatario se niega a cancelarme los canon de arrendamientos y dada la intención de apropiarse de mi propiedad a través de actos ilícitos por interpuestas personas y con fundamento a lo establecido en el articulo (Sic) 20 de la Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliario (Sic) el cual establece…Omissis…
Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente Autoridad, en mi carácter de LEGITIMADO ACTIVO, para demandar como en efecto lo hago en la Acción de Desalojo al Ciudadano JOSE RAMON BRITO, (…), en su carácter de Arrendatario del inmueble antes señalado, para que se proceda al DESALOJO del inmueble de manera inmediata en ocasión al incumplimiento de sus obligaciones en el contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre la ciudadana Leubelia Mendoza, antes identificada, y al dármelo en venta de conformidad al articulo (Sic) 20 de la Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliario (Sic) el mencionado ciudadano esta obligado a respetarlo en los mismos términos, inclusive para su terminación, lo que significa que el mencionado ciudadano también esta obligado a respetarlo, siendo ahora su arrendadora, por lo que solicito de este Tribunal exija la inmediata desocupación del contrato inmueble, y Ordene este Tribunal o así sea condenado El Arrendatario en comento, en lo siguiente:
a) En hacerme entrega del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle 8-A, de la Urbanización o Sector “las Brisas”, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, libre de bienes y de personas, ordenándole su desalojo en virtud de haber incumplido con los canon de arrendamiento y además el inmueble esta en un real estado de deterioro.-

Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento civil, pido a este Tribunal, sea decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble señalado en la presente demanda, y me constituya como Depositaria Judicial del mismo.-


Dicha acción fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de Octubre del 2.009. Por auto separado de esa misma fecha, el A quo negó la medida de secuestro solicitada por el actor.

Riela al folio 18 de la pieza principal de la presente causa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de la Causa, en la cual deja constancia de la consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON BRITO.

En fecha 01 de Diciembre del 2.010, compareció por ante el A quo, el ciudadano JOSE RAMON BRITO, debidamente asistido por la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, y consignó poder Apud Acta, que le otorgara a la mencionada profesional del derecho. Consecutivamente, el día 02 del mismo mes y año, la Apoderada Judicial del demandado, Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, presentó por ante el Juzgado de la Causa escrito de contestación a la demanda e interposición de Cuestiones Previas, en el cual expresó lo siguiente:

“CUESTIONES PREVIAS…de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, interpongo la cuestión previa “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”, (…) se evidencia UN PRIMER DEFECTO DE FORMA: alega la demandante que el inmueble objeto de la presente litis, se encuentra enclavado en una parcela de terreno MUNICIPAL cuya superficie la identifica con OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2) DE FRENTE por DIECISEIS METROS (16) DE FONDO, lo cual nos crea una incongruencia por cuanto los metros frontales de una parcela se miden en metros lineales y no en metros cuadrados, defecto este que no determina el inmueble que pretende le sea desalojado a los fines de determinar si es el mismo inmueble que ocupa mi representado (…) existe UN SEGUNDO DEFECTO DEL ESCRITO LIBELAR, alega la demandante ad initio de la narrativa de los hechos ser propietaria por haberlo adquirido de la ciudadana LESBIA MENDOZA URBINA; luego alega que su propiedad se desprende por haberlo comprado a la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA, (…) Acumulativamente, existe UN TERCER DEFECTO DE FORMA: Alega la demandante que existió una insolvencia por parte de mi representado motivo por el cual le vendieran el inmueble, y que dicha insolvencia la seguía materializando lo cual origino (Sic) la presente demanda de DESALOJO (…), sin embargo, no acompañando instrumento alguno que demuestre la supuesta insolvencia primaria ni subsiguiente, ya que no consta en el expediente Certificación alguna por parte de los Juzgado (Sic) de Municipio de esta localidad que de fe de la supuesta falta de pago, como tampoco acompaño (Sic) el instrumento de que demuestre la participación al derecho preferente de compra…
DE LA CONTESTACION…niego y rechazo de forma categórica todos y cada uno de los hechos como el derecho que alega tener la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS.
RECHAZO Y NIEGO expresamente, que mi representado haber tenido relación arrendaticia alguna con la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS… con EUNICE DEL CARMEN RIVAS… con LEUBELIA MENDOZA URBINA… con LESBIA MENDOZA URBINA.
…nunca mi representado ha mantenido relación arrendaticia con ninguna de estas ciudadanas, viene ocupando DESDE EL AÑO 1999, un inmueble constituido para aquel entonces por una fabrica en total abandono, sin techo sin ventanas, el cual estaba en total ruina el cual era objeto de guarida de delincuentes, mal vivientes, basura y cualquier cantidad de inmundicias en la zona, por lo cual con apoyo de los vecinos decide recuperarlo y con dinero de su propio peculio a sus solas expensas recupero (Sic) el inmueble el cual viene desde la mencionada fecha siendo su hogar.
La demandante es además residente de vieja data en la Urbanización la cual conoce a ciencia cierta la problemática que ocasionaba el abandono del inmueble y la posesión pública, notoria ininterrumpida y con animo (sic) de dueño que mantiene mi representado…

Posteriormente, en fecha 03 de Diciembre del 2.009, la Abogada MARIA MILAGROS BARROZZI, Apoderada Judicial de la accionante presentó escrito subsanando la cuestiones previas opuestas.


De las Pruebas

De la Parte Demandante

Corre inserto a los folios del 35 al 39, escrito de pruebas consignado por la Abogada MARIA MILAGROS BARROZZI en fecha 08 de Diciembre del 2.009, en el cual promovió las siguientes:

• CAPITULO I. DEL MERITO DE LOS AUTOS. En beneficio de su representado, solo es todo lo que le beneficie.

• CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. 1) Copia certificada del documento de venta que hiciera la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA a la hoy accionante, en fecha 13 de Marzo del 2.008, registrado por ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 33, Folios 235 al 240, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo. 2) Copia certificada de la venta con Pacto de Retracto que le hiciera la ciudadana EUNICE DEL CARMEN RIVAS a la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA, que fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Maturín Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 1.998, anotada bajo el N° 47, folios 412 al 418, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre. 3) Originales de las planillas de Pago efectuado por su representada a la Alcaldía de Maturín para la compra del terreno. 4) Original de Comunicación de aprobación de venta del Terreno, emanada por la Secretaria del Consejo Municipal, Abogada María Gabriela Ballenilla.

• CAPITULO III. PRUEBA TESTIFICAL. De las ciudadanas LEUBELIA MENDOZA URBINA y ODALYS JOSEFINA SUAREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.029.698 y 9.893.164, y de este domicilio.

• CAPITULO IV. INSPECCION JUDICIAL. A los fines de que el Tribunal A quo se constituyera en el inmueble objeto del presente litigio, ubicada en la Calle 8-A, Casa S/N de la Urbanización las Brisas, antiguo Sector Campo Ajuro, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y dejara constancia sobre los particulares plasmados en este capítulo (folios 38 y 39).

Las referidas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas por el Juzgado de la Causa, en fecha 09 de Diciembre del 2.009.

De la Parte Demandada

En fecha 14 de Diciembre del 2.009, la Apoderada Judicial del demandado, Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, presentó escrito de pruebas y en esa misma fecha fueron agregadas y admitidas por el A quo. Promovió las siguientes:

• CAPITULO I. DOCUMENTALES. 1) Carta de Residencia emanada de la Junta Parroquial San Simón, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 08 de Diciembre del 2.009. 2) Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Paula Bastardo Brisas del Orinoco Sector II de la ciudad de Maturín Estado Monagas en fecha 14 de Abril del 2.009.

• CAPITULO II. CONTROL DIFUSO.

• CAPITULO III. VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.

• CAPITULO IV. TESTIMONIALES. De los ciudadanos: JUNNY VERENICE AVILEZ RENGEL, RAMON LUIS SANCHEZ GARCIA, CARMEN LUISA PAREJO, EUGENIO RONDON TOVAR y JOSE JESUS GONZALEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.813.046, 14.704.534, 4.626.075, 588.966 y 8.984.720, respectivamente, y de este domicilio. Así mismo sean citados los ciudadanos JUAN ESCRIBANO, NILDA DE MAESTRE y WILFREDO VILLAFRANCA, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma la Carta de Residencia emitidas por los entes que ellos representan.

• CAPITULO V. INFORMES. Prueba de informe a los fines de que se requiriera de la Junta Parroquial San Simón y del Consejo Comunal Paula Bastardo Brisas del Orinoco Sector II de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, información sobre las Cartas de Residencias por ellos expedidas.


De la Evacuación de las Pruebas



• Testimoniales:


En fecha 15 de Diciembre del 2.009, día fijado para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, anunciados los actos a las horas correspondientes, se tomaron las declaraciones de las ciudadanas LEUBELIA MENDOZA URBINA y ODALYS JOSEFINA SUAREZ.

Consecutivamente, en fecha 17 de Diciembre del 2.009, se llevaron a cabo los actos de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos RAMON LUIS SANCHEZ GARCIA, EUGENIO RONDON TOVAR y JOSE JESUS GONZALEZ CARVAJAL.

• Inspección Judicial:

Riela a los folios 86 y 87 de la pieza principal de este expediente, acta levantada por el Juzgado de la Causa en fecha 12 de Enero del 2.010, día en el cual se realizó la inspección judicial en el inmueble objeto de la presente litis.


De la Sentencia Recurrida

En fecha 12 de Mayo del 2.010, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…
“… concluye este Tribunal que el ciudadano José Ramón Brito, tiene la cualidad de arrendatario de ese inmueble, ya que se no es propietario, tiene que existir alguna figura jurídica legal permitida por nuestro ordenamiento jurídico, para permanecer en el descrito inmueble, objeto de la presente causa, quedando así evidenciado la relación arrendaticia. Y Así se Decide.
…Omissis…
…en el caso analizado es fácil, para esta juzgadora concluir que el ciudadano José Ramón Brito se encuentra insolvente debido a que no reconoce la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal que contrajo con la ciudadana Leubelia Mendoza, quien al vender a la ciudadana Merly Trinitario de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliario (Sic), se subsume en los derechos y obligaciones de quien contrató. Y Así se Decide.
Amén de las consideraciones anteriores esta sentenciadora observa que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Merly Margarita Trinitario y José Ramón Brito, y por cuanto existe insolvencia en cuanto a los pagos de canones (Sic) de arrendamiento, motivo por el cual la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana Merly Margarita Trinitario Ríos debe prosperar. Y así se decide.
…Omissis…
…declara: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO, intentara la ciudadana Merly Margarita Trinitario Ríos (…) en contra del ciudadano José Ramón Brito (…). En consecuencia de ello hágase entrega a la demandante de autos del inmueble ubicado en la Calle 8-A de la Urbanización O sector Las Brisas de esta ciudad de Maturín, (…) el cual deberá ser entregado totalmente libre de bienes y de personas. Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en el presente juicio…”


Vista la decisión del A quo, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, mediante diligencia presentada en fecha 29 de Junio de 2.010, APELÓ de la misma.
Posteriormente en fecha 01 de Julio de los corrientes, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Junio del 2.010, por distribución es recibido expediente signado con el N° 14.992, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Alzada le dio entrada signándole el N° 32.276 y fijando el décimo día de despacho siguiente a ese para dictar la respectiva sentencia.

Ahora bien estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:

-II-

UNICA

La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un inmueble determinado, da lugar a una pluralidad de transcendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.

El vocablo “relación” traduce “vínculo”, analogía”, “correspondencia” que da o puede dar lugar a una “relación jurídica”. De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de Derecho entre el arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica”.

Ahora bien, se precisa destacar que la novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.



En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

En este orden de ideas, vemos que el proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme a lo dispuesto por el ya citado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos de que: “…el ciudadano José Ramón Brito, tiene la cualidad de arrendatario de ese inmueble, ya que si no es propietario, tiene que existir alguna figura jurídica legal permitida por nuestro ordenamiento jurídico, para permanecer en el descrito inmueble, objeto de la presente causa, quedando así evidenciado la relación arrendaticia. (…Omissis…)… que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Merly Margarita Trinitario y José Ramón Brito, y por cuanto existe insolvencia en cuanto a los pagos de canones (Sic) de arrendamiento, motivo por el cual la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana Merly Margarita Trinitario Ríos debe prosperar…”

Conforme a la decisión antes transcrita esta Alzada, luego del estudio pormenorizado de las actas que constituyen la presente acción, y del análisis especialmente realizado del escrito libelar y del instrumento de prueba que a él fue anexado, constituido por documento público de venta que fue suscrito entre la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA y la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, el cual se protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Marzo del 2.008, quedando anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 18, observa quien aquí lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”.
De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS demandó el Desalojo del inmueble constitutito por una casa, ubicada en la Calle 8-A, de la Urbanización o Sector Las Brisas de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, que le pertenece conforme a la venta que le efectuara la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA, y que antes de materializarse dicha venta, la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA había celebrado desde el mes de Marzo del año 2.002, un Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano JOSE RAMON BRITO, sobre el descrito inmueble, por un monto mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), alegando además que comenzó a cancelar los primeros meses irregularmente, negándose después el mencionado ciudadano a no cancelar nada, y debido a esa situación la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA decide venderle el inmueble, con fundamento a lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la Preferencia Ofertiva. Asimismo, alegó la accionante que por ser ahora ella la propietaria del bien inmueble, el referido contrato de arrendamiento verbal que según fue celebrado entre la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA y JOSE RAMON BRITO, se subsumió en lo establecido en el artículo 20 de la señalada Ley.

Así las cosas, en razón a que la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, se constituyó como tercera adquiriente, según sus dichos, precisa este sentenciador señalar que la figura del Tercero Adquiriente en una relación arrendaticia, está en la obligado a notificar en forma indubitable al arrendatario, de la negociación celebrada con el propietario arrendador, no sólo para que tenga conocimiento de la misma, sino para que pueda ejercer igualmente sus derechos correspondientes conforme lo prevé los artículos 43, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tal notificación que el Tercero Adquiriente debe hacer al arrendatario, tiene que acompañar junto a ella copia certificada del documento contentivo de la negociación que celebró con el propietario-arrendador.

En este sentido, dicha notificación constituiría entre otras pruebas o instrumentos fundamentales, un medio probatorio eficaz para que en este caso en específico, es decir, en la acción de desalojo aquí instaurada se verificara el cumplimiento de la obligación de la Tercera Adquiriente (nueva propietaria-arrendadora), ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, de poner en conocimiento por escrito al ciudadano JOSE RAMON BRITO sobre la negociación llevada a cabo con la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA, quién en principio era la propietaria-arrendadora, conforme a los alegatos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda.

No obstante, esta Alzada observó que la parte actora no aportó instrumentos que efectivamente fundamentaran su acción como lo ordena el numeral 6° del artículo 340 de del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, afirma la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, que entre los ciudadanos LEUBELIA MENDOZA URBINA y JOSE RAMON BRITO, existía un contrato de arrendamiento verbal, que ahora le asiste a ella, y que de acuerdo a ello tiene la cualidad de legítimo activo para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE RAMON BRITO por Desalojo del descrito inmueble, pero desafortunadamente al instaurar la acción no acompañó instrumento fundamental alguno donde se constatara inmediatamente el derecho deducido.

La doctrina jurisprudencial ha fijado sobre el “instrumento fundamental de la demanda” lo siguiente:

“Los documentos fundamentales de la demanda a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa más técnicamente el nuevo código “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión” y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6° aquellos de los cuales deriva el derecho deducido”. Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue que en el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”


Aplicando los parámetros expuestos al caso de marras se observa que la parte actora sólo se limitó a consignar documento mediante el cual adquiere el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle 8-A, de la Urbanización o Sector Las Brisas de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual, es evidente, no constituye el instrumento fundamental de la acción, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, ya que no se discute el derecho de propiedad que detenta, y del referido documento no se desprende la relación arrendaticia esgrimida ni consecuencialmente la obligación del demandado de autos a pagar un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, cuyo incumplimiento se le imputa. Aunado al hecho de que la parte actora no consignó junto con su escrito libelar los instrumentos en que fundamenta su acción, se subsume en lo pautado en el encabezado del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo que se cita a continuación:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después…”


Corresponde así a quien aquí suscribe seguir las pautas para sentenciar impuestas al sentenciador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la concerniente a que la decisión debe basarse en un juicio de certeza y no de mera similitud, pues la “Plena Prueba” a que se contrae la norma es aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como la prueba completa y perfecta ya que demuestra la verdad del hecho controvertido en una causa e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir sin temor a dudas bien sea condenando o absolviendo.

Como consecuencia de lo expuesto y vista notoria insuficiencia probatoria de la accionante para intentar la presente demanda de Desalojo, resulta forzoso declarar en el dispositivo la Improcedencia de la acción propuesta. Y así se declara.

Dado que la acción de desalojo resulta improcedente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse y de analizar, el resto de las defensas opuestas por las partes en el presente proceso por considerarlo inoficioso. Y así se decide.

-III-

En mérito a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 254 y el 434 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del demandado SOLANGE MARCANO RIVAS, contra la decisión que declaró CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO ha intentado la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, contra el ciudadano JOSE RAMON BRITO. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO incoada por MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS contra el ciudadano JOSE RAMON BRITO.
• SEGUNDO: se REVOCA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL en fecha 12 de Mayo del 2.010.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Exp. 32.276
AJLT/KC.-